REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.359-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA USECHE, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.985.943, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Capacho-Libertad, Sector El Poblar, casa S/N, calle Los Gallinazos, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. VILMA CASTRO, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, encontrándose los mismos de servicio en la Sede de la Comisaría Policial, se hizo presente una ciudadana quienes no se quiso identificaron manifestando que en el Sector de La Ventisca, se encontraba un ciudadano lanzando piedras y agrediendo verbalmente a los vecinos del sector con palabras obscenas y amenazas, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar, una vez allí, lograron observar un grupo de ciudadanos que hacían el llamado a la Comisión Policial, y que éstos tenían a otro ciudadano sometido, sentado a orillas de la acera, así mismo, la ciudadana ANA RUIZ, hizo entrega de una bolsa pequeña, cuyas características son: UN (01) Envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético, (bolsa plástica) color negro, contentiva en su interior de un polvo color marrón presunta droga, según la cual había sido encontrada al ciudadano retenido, por tal motivo procedieron a trasladar al referido ciudadano a la Sede de la Comisaría de Capacho, en donde quedo identificado como JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, CI V-14.985.943, quedando detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.-
El imputado JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, expresando: “Ellos son todos familia, yo trabajo en ayudante de construcción y estaba esperando a la muchacha para que me pagara Johana, yo en ese momento baje a la bodega y estaba borracho, yo me fui nuevamente para el rancho de mi mamá, antes de llegar a donde mi mamá, tengo que pasar con la casa de mi hermana, donde huno el primer problema con el muchacho, el problema fue porque yo le reclame al muchacho porque la sobrina al momento me llamo y me dijo que el muchacho le falto el respeto, ella me dijo eso y yo me voltee para conversar con la sobrina, en ningún momento le ofrecí droga, yo no soy distribuidor pero si consumidor, y esa sustancia la tenia para mi consumo, cuando yo llegue a reclamar a el me golpeo, y me tiro al piso y me dio punta pie, después me levante y si lo perseguí con unas piedras, cuando llegue a la parte de arriba de la adventista yo le lance dos piedras mas y ahí fu cuando se vino la familia a pie, y me metí en el rancho de mi mamá, de ahí me sacaron a golpes, me dieron puntapié que me duele el pecho, a mi mama también la golpearon, la señora Gloria la golpeo, ellos se metieron al rancho y no tiene derechote hacerlo, y yo exijo que esos muchachos declaren, yo no soy ningún distribuidor de droga solo soy consumidor, y como mi papa se murió por esa causa empecé hacerlo de nuevo ya que tenia cinco meses que no lo hacia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica Penal, ABG. VILMA CASTRO, quien expuso: “Vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido me opongo a la calificación de flagrancia en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público; Primero que nada los efectivos policiales indican que fueron llamados porque un ciudadano lanzaba piedras y decía palabras obscenas y de las entrevistas de los supuestos denunciantes son contradictorias, por otra parte tenia era un envoltorio, existe la presunción de inocencia de que tiene que debatirse en el transcurso del proceso, la cantidad decomisada es para un posible consumo, asimismo, solicito se le realice el examen medico psiquiátrico y una valoración medico forense y hay muchas contradicciones en la denuncia pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, invocando los principios presunción de inocencia y afirmación de libertad, asís mismo, solicito se tome declaración a las personas que menciono mi defendido, asimismo, solcito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Septiembre de 2009, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, encontrándose los mismos de servicio en la Sede de la Comisaría Policial, se hizo presente una ciudadana quienes no se quiso identificaron manifestando que en el Sector de La Ventisca, se encontraba un ciudadano lanzando piedras y agrediendo verbalmente a los vecinos del sector con palabras obscenas y amenazas, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar, una vez allí, lograron observar un grupo de ciudadanos que hacían el llamado a la Comisión Policial, y que éstos tenían a otro ciudadano sometido, sentado a orillas de la acera, así mismo, la ciudadana ANA RUIZ, hizo entrega de una bolsa pequeña, cuyas características son: UN (01) Envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético, (bolsa plástica) color negro, contentiva en su interior de un polvo color marrón presunta droga, según la cual había sido encontrada al ciudadano retenido, por tal motivo procedieron a trasladar al referido ciudadano a la Sede de la Comisaría de Capacho, en donde quedo identificado como JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, CI V-14.985.943, quedando detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, razón por lo que este Tribunal impone al imputado JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.985.943, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Capacho-Libertad, Sector El Poblar, casa S/N, calle Los Gallinazos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO RUJANO ORTIZ quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.985.943, nacido en fecha 06-06-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho-Libertad, El Poblar, Adventista, casa sin numero, calle los gallinazo Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda la práctica del examen médico psiquiátrico y examen medico forense. En consecuencia líbrese los correspondientes oficios.-
QUINT0: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.359-09
LAHC.-