REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.360-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS:
1.- HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.361.679, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Barrio El Milagro, una cuadra antes del cementerio nuevo, la casa esta en obra negra, Municipio Córdoba, Estado Táchira;
2.- ESTEBAN CACERES, quien dice ser de colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-09-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. E- 13.486122, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Bario La Cuchilla, donde esta la escuela de la Cuchilla a cuatro cuadras bajando, rancho de latas, Municipio Córdoba, Estado Táchira;
• DEFENSA:
1.- ABG. RICHARD CHAVEZ, Defensor Privado del imputado HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO.-
2.- ABG. VILMA CASTRO, Defensora Publica Penal del imputado ESTEBAN CACERES.-
• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:50 de la mañana, los mismos se encontraban efectuando labores de Dirección y Control de Transito, en la 7ma avenida, con calle 8 de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a Dos (02) ciudadanos los cuales se desplazaban en veloz carrera y actitud sospechosa, motivo por el cual fueron intervenido policialmente, procediendo los funcionarios a consultarles el motivo de sus actitudes, manifestando que era para agarrar el transporte por que iban tarde para el trabajo, seguidamente se hizo presente un ciudadano, quien se identifico como JOSE LUIS VIVAS PABLOS, CI V-12.231.300, e indico que los sujetes retenidos minutos antes habían cometido un hurto, en un automóvil rojo que estaba estacionado frente al Banco Venezuela, en la carrera 9 entre calles 8 y 9, en vista de dicha información procedieron a realizarle inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ESTEBAN CACERES, CC Nº E-13.486.122 a quien no se le encontró nada de interés policial, mas sin embargo al ciudadano HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, CI V-14.361.679, le fue hallado a la altura de la cintura, lado derecho Un (01) Frontal de equipo de sonido para automóvil, Marca PIONNER, Color Negro y Gris, Modelo DEH-1850 MOSFET 50 WX4, y en el Bolsillo delantero derecho del pantalón dinero en efectivo de curso legal, por tal motivo procedieron a dirigirse al lugar donde se encontraba el automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Rojo, el cual tenia las puertas cerradas, observando que en el interior del mismo se encontraba todo desordenado y no portaba el frontal del radio, en ese momento se hizo presente el conductor de vehiculo, quien se identifico como JONATHAN JOSE RIVAS GARAVITO, CI V-16.983.798, e indico que el vehiculo es propiedad del ciudadano EMIR ENRIQUE MORENO, quien manifestó además que las evidencias incautadas a los sujetos antes mencionados eran de su propiedad, por tal motivo fueron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG, JOSÉ ESTEVEZ, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los prenombrados imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, los imputados HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto a cada uno respectivamente si deseaban declarar a lo cual manifestaron: “No quiero declarar, en consecuencia me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Técnica, ABG. RICHARD CHAVEZ, quien alegó: “En virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, ratifico la solicitud estoy de acuerdo es todo”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora Público Penal ABG. VILMA CASTRO, quien alega: “ Vista las actuaciones existe un error en cuanto a los objetos que le fueron retenidos a mi defendido ya que los objetos incautado le fueron encontrados a otra persona, me adhiero a la solicitud de que la causa por el procedimiento ordinario, y por cuanto las actuaciones no fueron presentados dentro de las 48 horas es por lo que solicito libertad plena y en su efecto una medida cautelar sustitutiva de la libertad, asimismo, solicito le sea remitida copia de las actuaciones a la Fiscalìa Veinte del Ministerio Público. Es Todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 09:50 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban efectuando labores de Dirección y Control de Transito, en la 7ma avenida, con calle 8 de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a Dos (02) ciudadanos los cuales se desplazaban en veloz carrera y actitud sospechosa, motivo por el cual fueron intervenido policialmente, procediendo los funcionarios a consultarles el motivo de sus actitudes, manifestando que era para agarrar el transporte por que iban tarde para el trabajo, seguidamente se hizo presente un ciudadano, quien se identifico como JOSE LUIS VIVAS PABLOS, CI V-12.231.300, e indico que los sujetes retenidos minutos antes habían cometido un hurto, en un automóvil rojo que estaba estacionado frente al Banco Venezuela, en la carrera 9 entre calles 8 y 9, en vista de dicha información procedieron a realizarle inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ESTEBAN CACERES, CC Nº E-13.486.122 a quien no se le encontró nada de interés policial, mas sin embargo al ciudadano HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, CI V-14.361.679, le fue hallado a la altura de la cintura, lado derecho Un (01) Frontal de equipo de sonido para automóvil, Marca PIONNER, Color Negro y Gris, Modelo DEH-1850 MOSFET 50 WX4, y en el Bolsillo delantero derecho del pantalón dinero en efectivo de curso legal, por tal motivo procedieron a dirigirse al lugar donde se encontraba el automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Rojo, el cual tenia las puertas cerradas, observando que en el interior del mismo se encontraba todo desordenado y no portaba el frontal del radio, en ese momento se hizo presente el conductor de vehiculo, quien se identifico como JONATHAN JOSE RIVAS GARAVITO, CI V-16.983.798, e indico que el vehiculo es propiedad del ciudadano EMIR ENRIQUE MORENO, quien manifestó además que las evidencias incautadas a los sujetos antes mencionados eran de su propiedad, por tal motivo fueron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban efectuando labores de Dirección y Control de Transito, inserta al folio DOS (02) de las actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala a los precitados imputados como presuntos perpetradores del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.- Presentaciones una vez cada CINCO (05) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Caución Juratoria;
3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Visto lo peticionado por la Defensa Técnica ante este Despacho, a saber, “…Solicito a este Tribunal sea remitida copia de las actuaciones a la Fiscalìa Veinte del Ministerio Público”, en consecuencia, este Juzgador en salvaguarda de los Derechos y Garantías del Principio del Debido Proceso e Igualdad entre las partes ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAUL MORA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1964, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.686.911, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 con calle 5, casa N° 5-A, Santa Ana, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.361.679, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Barrio El Milagro, una cuadra antes del cementerio nuevo,, la casa esta en obra negra, Municipio Córdoba, Estado Táchira y CACERES ESTEBAN, quien dice ser de colombiano venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-09-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. E- 13.486122, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Bario La Cuchilla, donde esta la escuela de la Cuchilla a cuatro cuadras bajando, rancho de latas, Municipio Córdoba, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada CINCO (05) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Caución Juratoria;
3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presente los imputados HENDER MASIEL GALVIZ CARREÑO, ESTEBAN CACERES, manifestaron cada uno respectivamente ante este Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.360-09
LAHC