REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.361-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS:
1.- RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.041.975, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira;
2.- JHOAN MANUEL PARADA SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.360.426, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Sector la Tinta, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira;
3.- ALBERT JOEL SANDOVAL CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.235.690, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, Vereda El Pinar, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira;
4.- JHONATHAN JOSÉ MENDEZ JARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.539.202, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, calle principal, casa N° V-35 San Cristóbal, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. RAFAEL SANCHEZ, Defensor Privado.-
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-


DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:20 AM, los mismos se encontraban de realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector “La Concordia”, cuando observaron a Cuatros (04) ciudadanos, quienes se desplazaban en dos (02) motos a exceso de velocidad y solo los conductores poseían casco de seguridad, por tal motivo procedieron a alcanzarlos y darles voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, intentando evadir a la comisión policial, dirigiéndose hacia el Barrio El Río, logrando darles alcance y solicitarles que detuvieron las motos en la calle principal, con carrera 2 del Barrio El Río, quienes descendieron de los prenombrados vehículos vociferando palabras obscenas en contra de los efectivos, percatándose los mismos que dichos sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol, efectuando varios empujones contra los funcionarios policiales valiéndose de su superioridad numérica, por ello procedieron los mismos a solicitar apoyo y posteriormente a intervenir policialmente a los referidos sujetos, quedando identificados como: 1.- El ciudadano RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, CI V-14.041.975, conductor del vehiculo: Moto Empire, Marca: KEEWAY, Modelo: KW-150, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2009, Placas: AA3H54V, Serial de Carrocería: TSYPEK5079B492063; 2.- El ciudadano JHOAN MANUEL PARADA SILVA, CI V-19.360.426, pasajero del vehiculo (1era Moto) anteriormente descrita; 3.- El ciudadano ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON, CI V-19.235690, conductor del vehiculo: Moto Empire, Marca: KEEWAY, Modelo: KW-150, Tipo: Paseo, Color: Azul, Año: 2009, Placas: AA4U97G, y 4.- El ciudadano JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, CI V-16.539202, pasajero del vehiculo (2da Moto) anteriormente descrita; seguidamente procedieron a efectuar inspección corporal a cada uno de los mencionados ciudadanos conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo fueron detenidos preventivamente, siendo en consecuencia trasladados a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG, JOSÉ ESTEVEZ, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los prenombrados imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, los imputados RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto a cada uno respectivamente si deseaban declarar a lo cual manifestaron: “No quiero declarar, en consecuencia me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa Técnica, Abogado RAFAEL SANCHEZ, quien alegó: “Desconozco totalmente el contenido del acta policial por no ser cierta, consecuencialmente riño con la posición fiscal en cuanto a la solicitud formulada y finalmente solicito a este Tribunal copia simple debidamente certificada ante la Fiscalía Superior para que ellos la remitan a su vez a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, ya que estamos en presencia de un abuso de autoridad, atropellos y hechos constitutivos de delitos en contra de los jóvenes que tiene carácter de imputados, todo ello se expondrá en la denuncia respectiva, asimismo, solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 AM, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector “La Concordia”, cuando observaron a Cuatros (04) ciudadanos, quienes se desplazaban en dos (02) motos a exceso de velocidad y solo los conductores poseían casco de seguridad, por tal motivo procedieron a alcanzarlos y darles voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, intentando evadir a la comisión policial, dirigiéndose hacia el Barrio El Río, logrando darles alcance y solicitarles que detuvieron las motos en la calle principal, con carrera 2 del Barrio El Río, quienes descendieron de los prenombrados vehículos vociferando palabras obscenas en contra de los efectivos, percatándose los mismos que dichos sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol, efectuando varios empujones contra los funcionarios policiales valiéndose de su superioridad numérica, por ello procedieron los mismos a solicitar apoyo y posteriormente a intervenir policialmente a los referidos sujetos, quedando identificados como: 1.- El ciudadano RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, CI V-14.041.975, conductor del vehiculo: Moto Empire, Marca: KEEWAY, Modelo: KW-150, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2009, Placas: AA3H54V, Serial de Carrocería: TSYPEK5079B492063; 2.- El ciudadano JHOAN MANUEL PARADA SILVA, CI V-19.360.426, pasajero del vehiculo (1era Moto) anteriormente descrita; 3.- El ciudadano ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON, CI V-19.235690, conductor del vehiculo: Moto Empire, Marca: KEEWAY, Modelo: KW-150, Tipo: Paseo, Color: Azul, Año: 2009, Placas: AA4U97G, y 4.- El ciudadano JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, CI V-16.539202, pasajero del vehiculo (2da Moto) anteriormente descrita; seguidamente procedieron a efectuar inspección corporal a cada uno de los mencionados ciudadanos conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo fueron detenidos preventivamente, siendo en consecuencia trasladados a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserta al folio DOS (02) de las actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA . Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala a los precitados imputados como presuntos perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA

Visto lo peticionado por la Defensa Técnica ante este Despacho, a saber, “…Solicito a este Tribunal copia simple debidamente certificada ante la Fiscalía Superior para que ellos la remitan a su vez a la Fiscalía de Derechos Fundamentales… asimismo, solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones”, en consecuencia, este Juzgador en salvaguarda de los Derechos y Garantías del Principio del Debido Proceso e Igualdad entre las partes ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y ACUERDA sea entregada al ABG. RAFAEL SANCHEZ, copia simple solicitada de la presente causa. Y así se decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.041.975, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; JHOAN MANUEL PARADA SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-19.360.426, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Sector la Tinta, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; ALBERT JOEL SANDOVAL CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.235.690, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, Vereda El Pinar, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira y JHONATHAN JOSÉ MENDEZ JARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.539.202, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, calle principal, casa N° V-35 San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- l

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.041.975, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; JHOAN MANUEL PARADA SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1990, de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.360.426, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Sector la Tinta, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; ALBERT JOEL SANDOVAL CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.235.690, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, Vereda El Pinar, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira y JHONATHAN JOSÉ MENDEZ JARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.539.202, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector la Tinta, calle principal, casa N° V-35 San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: SE ACUERDA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Así se decide.-

Presente los imputados RONALD JHON AGUILAR ACEVEDO, JHOAN MANUEL PARADA SILVA, ALBERT JOEL SANDOVAL CHACON Y JHONATHAN JOSE MENDEZ JARA, manifestaron cada uno respectivamente ante este Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.361-09
LAHC