REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.362-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE GUILLERMO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.418.496, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 12, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira;
• DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 1era Compañía, 3er Pelotón, Comando “El Mirador”, San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraban de servicio lograron observar procedente de la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, Estado Táchira, un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la empresa Rubio-San Cristóbal, la cual al llegar al punto de control se estaciono, indicando el conductor y los pasajeros que en la dicha unidad viajaba un ciudadano que al parecer se encontraba en estado de ebriedad, faltándole el respeto (Tocándole los glúteos) y vociferando palabras obscenas a las ciudadanas que viajan allí, motivo por el cual le fue solicitado por parte de los funcionarios que se bajara, quien comenzó a vociferar palabras obscenas contra los efectivos, propinándole un golpe en la cara a la Sgto/2do PARTO CORREA MAYRA, asimismo, observaron que dicho sujeto poseía una botella transparente contentiva presuntamente de licor, identificada con una etiqueta la cual decía la palabra BAMBU (Miche Blanco), por la que se produjo un forcejeo dentro de la unidad, al momento que intentaron quitársela tomando éste una actitud agresiva, posteriormente, se le exigió que se bajara de la unidad, a lo cual hizo caso omiso, procediendo a bajarlo a la fuerza, quien motivo de su estado de ebriedad se resbalo por la escalerilla de abordaje de la unidad, seguidamente fue trasladado a la parte interna del comando donde quedo detenido preventivamente e identificado como JOSE GUILLERMO AMAYA, CI V-14.418.496, e inmediatamente fue puesto a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG, JOSÉ ESTEVEZ, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE GUILLERMO AMAYA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del prenombrado imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, el imputado JOSE GUILLERMO AMAYA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto a cada uno respectivamente si deseaban declarar a lo cual manifestaron: “No quiero declarar, en consecuencia me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Pública, ABG. WILMA CASTRO, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, me adhiero al tramite del procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 03 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 1era Compañía, 3er Pelotón, Comando “El Mirador”, San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraban de servicio lograron observar procedente de la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, Estado Táchira, un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la empresa Rubio-San Cristóbal, la cual al llegar al punto de control se estaciono, indicando el conductor y los pasajeros que en la dicha unidad viajaba un ciudadano que al parecer se encontraba en estado de ebriedad, faltándole el respeto (Tocándole los glúteos) y vociferando palabras obscenas a las ciudadanas que viajan allí, motivo por el cual le fue solicitado por parte de los funcionarios que se bajara, quien comenzó a vociferar palabras obscenas contra los efectivos, propinándole un golpe en la cara a la Sgto/2do PARTO CORREA MAYRA, asimismo, observaron que dicho sujeto poseía una botella transparente contentiva presuntamente de licor, identificada con una etiqueta la cual decía la palabra BAMBU (Miche Blanco), por la que se produjo un forcejeo dentro de la unidad, al momento que intentaron quitársela tomando éste una actitud agresiva, posteriormente, se le exigió que se bajara de la unidad, a lo cual hizo caso omiso, procediendo a bajarlo a la fuerza, quien motivo de su estado de ebriedad se resbalo por la escalerilla de abordaje de la unidad, seguidamente fue trasladado a la parte interna del comando donde quedo detenido preventivamente e identificado como JOSE GUILLERMO AMAYA, CI V-14.418.496, e inmediatamente fue puesto a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 1era Compañía, 3er Pelotón, Comando “El Mirador”, San Cristóbal, Estado Táchira,, inserta al folio CUATRO (04) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO AMAYA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE GUILLERMO AMAYA, pudieran ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE GUILLERMO AMAYA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala a el precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE GUILLERMO AMAYA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a el imputado JOSE GUILLERMO AMAYA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GUILLERMO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.418.496, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 12, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GUILLERMO AMAYA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presente el imputado JOSE GUILLERMO AMAYA manifestó ante este Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.362-09
LAHC