REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.364-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ELIO RAMON ROMAN JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, hijo de Susan Jaimes (v) y Elio Ramón Román (f), natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.551447, fecha de nacimiento 12-01-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio No Trabaja, residenciado en Sector de Copa de Oro, casa E-31, Vía Panamericana, Estado Táchira;
• DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO, Defensora Publica Penal.-
• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANATALIO TAPIAS RAMIREZ.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 19:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 1era Compañía, 2do Pelotón, Comando “Copa de Oro”, Estado Táchira, se encontraban de servicio cuando se presento un ciudadano quien se identifico como NIXON TAPIAS JAIMES, CI V-11.507.765, junto a otro ciudadano de nombre ELIO RAMON ROMAN JAIMES, presuntamente bajo los efectos del alcohol, sin conocimiento sobrio, logrando apreciar los efectivos que el mismo se encontraba golpeado y sucio, posteriormente, pasados aproximadamente de 10 a 15 minutos se hizo presente la ciudadana YANITZA MERCEDES BECERRA DE TAPIAS, CI V-10.175.996, en compañía del ciudadano TONY JAVIER TAPIAS JAIMES, CI V-8.101.789, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano ELIO RAMON ROMAN JAIMES, manifestando que el referido ciudadano es vecino del sector y había agredido salvajemente al ciudadano ANATOLIO TAPIAS RAMIREZ, CI V-1.528.552, de 74 años de edad, causándole heridas a la altura de la cara, indicando además que estaban cansados de tantas humillaciones, maltratos, amenazas verbales y físicas en contra de los miembros de la comunidad, por parte de dicho sujeto; en vista de tal situación fue detenido preventivamente por los funcionarios actuantes quedando identificado como ELIO RAMON ROMAN JAIMES CI V-11.551.347, y puesto a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG, JOSÉ ESTEVEZ, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ELIO RAMON ROMAN JAIMES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANATALIO TAPIAS RAMIREZ, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del prenombrado imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, el imputado ELIO RAMON ROMAN JAIMES, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se le pregunto a cada uno respectivamente si deseaban declarar a lo cual manifestaron que SI expresando: “Yo vivo en un sector donde las casa son familia y ellos se han dado a la tarea de que yo no puedo entra en mi casa a ver televisión tiene las puertas cerradas a escuchar radio tal ves sea por la raza del cochino, por parte de mi madre vio en esa casa, la persona que tengo al lado izquierdo de mi casa que son los denunciantes me entraron a golpes y me dieron palo amenazándome que yo no puedo vivir en la casa golpeo al señor dándole dos golpes en la cara por que un primo mío que perteneció a la guardia nacional Antonio Tapia Cabo segundo hablo conmigo diciéndome que según este señor Antonio tapias que habló con el diciéndole que yo no puedo subir a la montaña porque esta dispuesto a apuñalear yo le doy respuesta que me apuñale por que están las autoridades la guardia o la defensa del ministerio publico los tres denunciantes Tapias Javier Toni, es primo mío por parte de mi madre la esposa de el Yariza Becerra es Familia de la Juez Fanny Becerra la otra casa donde vive Rosa de Becerra esa es hermana de mi madre estoy en mi habitación ninguno de los primos entra a la habitación mi habitación tengo todas mis cosas personales en orden no tengo dirección por la tarea que ellos sean dado contra mi es todo”.

La Defensa Pública, ABG. WILMA CASTRO, quien alegó: “Solicito que el Tribunal determine si hubo o no la detención en Flagrancia de mi defendido, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de la aplicación del procedimiento Ordinario e igualmente, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no registra antecedentes penales y está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia por ultimo solicito se le practique un Examen Forense en virtud de que mi defendido a manifestado haber sido objeto de agresiones por parte de los denunciantes, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 19:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 1era Compañía, 2do Pelotón, Comando “Copa de Oro”, Estado Táchira, se encontraban de servicio cuando se presento un ciudadano quien se identifico como NIXON TAPIAS JAIMES, CI V-11.507.765, junto a otro ciudadano de nombre ELIO RAMON ROMAN JAIMES, presuntamente bajo los efectos del alcohol, sin conocimiento sobrio, logrando apreciar los efectivos que el mismo se encontraba golpeado y sucio, posteriormente, pasados aproximadamente de 10 a 15 minutos se hizo presente la ciudadana YANITZA MERCEDES BECERRA DE TAPIAS, CI V-10.175.996, en compañía del ciudadano TONY JAVIER TAPIAS JAIMES, CI V-8.101.789, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano ELIO RAMON ROMAN JAIMES, manifestando que el referido ciudadano es vecino del sector y había agredido salvajemente al ciudadano ANATOLIO TAPIAS RAMIREZ, CI V-1.528.552, de 74 años de edad, causándole heridas a la altura de la cara, indicando además que estaban cansados de tantas humillaciones, maltratos, amenazas verbales y físicas en contra de los miembros de la comunidad, por parte de dicho sujeto; en vista de tal situación fue detenido preventivamente por los funcionarios actuantes quedando identificado como ELIO RAMON ROMAN JAIMES CI V-11.551.347, y puesto a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 1era Compañía, 2do Pelotón, Comando “Copa de Oro”, Estado Táchira, inserta al folio DOS (02) de las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELIO RAMON ROMAN JAIMES. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ELIO RAMON ROMAN JAIMES, pudieran ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ELIO RAMON ROMAN JAIMES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANATALIO TAPIAS RAMIREZ.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala a el precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANATALIO TAPIAS RAMIREZ, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ELIO RAMON ROMAN JAIMES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a el imputado ELIO RAMON ROMAN JAIMES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de acercarse y agredir a las víctimas;
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
3.- La obligación de realizarse el examen medico forense. Y así se decide.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-









DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ELIO RAMON ROMAN JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, hijo de Susa Jaimes (v) y Elio Ramón Román (f), natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.551447, fecha de nacimiento 12-01-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio No Trabaja residenciado en Sector de Copa de Oro casa E-31, Vía Panamericana, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 04° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al imputado ELIO RAMON ROMAN JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, hijo de Susa Jaimes (v) y Elio Ramón Román (f), natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.551447, fecha de nacimiento 12-01-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio No Trabaja residenciado en Sector de Copa de Oro casa E-31, Vía Panamericana, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9°; imponiéndole como condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de acercarse y agredir a las víctimas;
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
3.- La obligación de realizarse el examen medico forense. Y así se decide.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presente el imputado ELIO RAMON ROMAN JAIMES manifestó ante este Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.364-09
LAHC