REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.365-09


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: RICHART LOPEZ RUIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1967, titular de la cédula de residente Nº E-81.641.912, de 42 años de edad, hijo de Ruth Marina Ruiz de López (V) y Hernán López Ruiz Feria, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Bella Vista por la Panadería Bella Vista, detrás del chalet, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 04165722492.-
• DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO, Defensora Pública Penal Octava.
• DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARINA RUIZ.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Capacho, Estado Táchira, recibieron reporte de la Comisaría Policial de Capacho, mediante el cual les indicaban que se trasladaran a la Carrera 10, Barrio Antonio José de Sucre, por cuanto en dicho lugar estaba ocurriendo un hecho de Violencia Domestica, procediendo a trasladarse al referido lugar y una vez allí observaron un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, quien se acerco e identifico como RUTH MARINA RUIZ DE LOPEZ, CI V-13.973.360, e indico que dicho ciudadano, con quien tiene un hijo, la insulta cada vez que quiere, que esta vez tenia en la vivienda aproximadamente 02 horas tratándola mal (Verbal y Psicológicamente), por tal motivo procedieron a intervenir al referido ciudadano, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo en consecuencia trasladado a la Sede de la Comisaría, donde quedo identificado como LOPEZ RUIZ RICHART, CC. E-81.641.912 y puesto a órdenes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
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DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico ABG, OSCAR MORA, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RICHART LOPEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARINA RUIZ, por consiguiente solicita: 1) Se Decrete la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las siguientes condiciones: 3.1) Presentaciones cada treinta (30) días, 3.2) ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, 3.3) Presentarse a la Medicatura Forense para valoración Psiquiatrica Forense, 3.4) Asistir al Hospital Militar para terapias de apoyo en el servicio de Psicología, 3.5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.6) Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, 3.7) Prohibición de acercarse a la victima y su familia, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por su parte, el imputado RICHART LOPEZ RUIZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia expuso: “No quiero declarar en consecuencia me acojo al precepto constitucional, Es todo”

La Defensora Publica, Abogada WILMA CASTRO, quien alega: “Ciudadano Juez, solicito sea decretada a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad menos gravosa ya que mi representado es un ciudadano nacionalizado, tiene arraigo en el país y es primera vez que comete un delito, sugiriendo sean presentaciones mensuales tomando en consideración que el mismo vive en Capacho. Me adhiero al procedimiento especial, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 04 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Capacho, Estado Táchira, recibieron reporte de la Comisaría Policial de Capacho, mediante el cual les indicaban que se trasladaran a la Carrera 10, Barrio Antonio José de Sucre, por cuanto en dicho lugar estaba ocurriendo un hecho de Violencia Domestica, procediendo a trasladarse al referido lugar y una vez allí observaron un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, quien se acerco e identifico como RUTH MARINA RUIZ DE LOPEZ, CI V-13.973.360, e indico que dicho ciudadano, con quien tiene un hijo, la insulta cada vez que quiere, que esta vez tenia en la vivienda aproximadamente 02 horas tratándola mal (Verbal y Psicológicamente), por tal motivo procedieron a intervenir al referido ciudadano, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo en consecuencia trasladado a la Sede de la Comisaría, donde quedo identificado como LOPEZ RUIZ RICHART, CC. E-81.641.912 y puesto a órdenes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio DOS (02), se observa que el imputado de autos fue detenido a pocos minutos de agredir a su concubina, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHART LOPEZ RUIZ. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RICHART LOPEZ RUIZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHART LOPEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARINA RUIZ.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARINA RUIZ, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado RICHART LOPEZ RUIZ no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado RICHART LOPEZ RUIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de:

1.- ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA y OCHO (48) HORAS;
2.- Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
3.- Presentarse a la Medicatura Forense para valoración Psiquiatrita Forense;
4.- Asistir al Hospital Central para terapias de apoyo en el Servicio de Psicología;
5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
6.- Prohibición de acercarse, acosar, intimar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia; Así se decide.-

Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-






DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Por petición de la Representación Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: RICHART RUIZ LOPÉZ, de nacionalidad Extranjero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1967, titular de la cédula de residente Nº E-81.641.912, de 42 años de edad, hijo de Ruth Marina Ruiz de López (V) y Hernán López Ruiz Feria, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Bella Vista por la Panadería Bella Vista, detrás del chalet, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 04165722492, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Marina Ruiz de López, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: DECRETA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado RICHART RUIZ LOPEZ, nacionalidad Extranjero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1967, titular de la cédula de residente Nº E-81.641.912, de 42 años de edad, hijo de Ruth Marina Ruiz de López (V) y Hernán López Ruiz Feria, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Bella Vista por la Panadería Bella Vista, detrás del chalet, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 04165722492, imponiéndole como condiciones:
1.- Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Presentarse a la Medicatura Forense para valoración Psiquiatrita Forense;
3.- Asistir al Hospital Central para terapias de apoyo en el Servicio de Psicología;
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
5.- Prohibición de acercarse, acosar, intimar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia; Así se decide.

Todo de conformidad con el articulo 92 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presente el imputado RICHART LOPEZ RUIZ manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es todo”.

Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira una vez cumplido el arresto transitorio. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Nº 6C-10.365-09
L.A.H.C.-