REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.365-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico.-
• IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, natural del Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.467.751, de 32 años de edad, nacido el 26-06-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Santa Eduviges, calle principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO, Defensora Pública Penal Octava.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LABRADOR VDA DE ZAMBRANO.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Tariba, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, recibieron reporte de la Comisaría Policial, mediante el cual les indicaban que se trasladaran a la calle principal de Santa Eduviges, casa Nº 4-7, por cuanto en dicho lugar estaba ocurriendo un hecho de Violencia Domestica, procediendo a trasladarse al referido lugar y una vez allí observaron frente a la mencionada vivienda un ciudadano alterado vociferando palabras obscenas a las personas que se encontraban en el interior de la residencia, bajo presunto estado etílico, por tal motivo procedieron a intervenir al referido ciudadano, quedando identificado como CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, CI V-13.467.751. Seguidamente del interior de la vivienda salieron tres ciudadanas y un ciudadano, identificándose dos de ellas como CIRA ELA LABRADOR VIUDAD DE ZAMBRANO CI V-3.618.713, ANA NEIVY ZAMBRANO LABRADOR, CI V-14.707.437, quienes manifestaron que el ciudadano aprehendido es un familiar que se presento en estado de embriaguez, golpeando los objetos que encontraba a su paso, derramando un cuñete de pintura, golpeando las puertas con los pies, intentando agredirlas, situación que ha ocurrido en varias oportunidades, siendo en consecuencia trasladado a la Sede de la Comisaría, y puesto a órdenes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
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DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico ABG, OSCAR MORA, realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LABRADOR VDA DE ZAMBRANO, por consiguiente solicita: 1) Se Decrete la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las siguientes condiciones: a) Arresto Transitorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, b) Presentaciones cada TREINTA (30) días, c) Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para su valoración psiquiatrita forense, d) Prohibición de acercarse a la victima y a su familia, e) Prohibición de acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, f) Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico, g) Salida de la residencia en común, h) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, el imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia expuso: “No quiero declarar en consecuencia me acojo al precepto constitucional, Es todo”
La Defensora Publica, Abogada WILMA CASTRO, quien alega: “Ciudadano Juez contrariamente lo solicitado por el Ministerio Público, solicito que estime si están llenos las circunstancias para declarar la flagrancia estoy de acuerdo con el procedimiento especial, me opongo a la solicitud de 48 horas de arresto y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Tariba, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, recibieron reporte de la Comisaría Policial, mediante el cual les indicaban que se trasladaran a la calle principal de Santa Eduviges, casa Nº 4-7, por cuanto en dicho lugar estaba ocurriendo un hecho de Violencia Domestica, procediendo a trasladarse al referido lugar y una vez allí observaron frente a la mencionada vivienda un ciudadano alterado vociferando palabras obscenas a las personas que se encontraban en el interior de la residencia, bajo presunto estado etílico, por tal motivo procedieron a intervenir al referido ciudadano, quedando identificado como CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, CI V-13.467.751. Seguidamente del interior de la vivienda salieron tres ciudadanas y un ciudadano, identificándose dos de ellas como CIRA ELA LABRADOR VIUDAD DE ZAMBRANO CI V-3.618.713, ANA NEIVY ZAMBRANO LABRADOR, CI V-14.707.437, quienes manifestaron que el ciudadano aprehendido es un familiar que se presento en estado de embriaguez, golpeando los objetos que encontraba a su paso, derramando un cuñete de pintura, golpeando las puertas con los pies, intentando agredirlas, situación que ha ocurrido en varias oportunidades, siendo en consecuencia trasladado a la Sede de la Comisaría, y puesto a órdenes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio DOS (02), se observa que el imputado de autos fue detenido a pocos minutos de agredir a su concubina, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LABRADOR VDA DE ZAMBRANO.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LABRADOR VDA DE ZAMBRANO, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA y OCHO (48) HORAS;
2.- Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
3.- Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración Psiquiatrita Forense;
4.- Prohibición de acercarse a la victima o su familia;
5.- Prohibición de acosar, intimar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia;
6.- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico;
7.- Salida de la residencia común;
8.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Así se decide.-
Todo de conformidad con los articulos 92 ordinal 2º y 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, natural del Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.467.751, de 32 años de edad, nacido el 26-06-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Santa Eduviges, calle principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LABRADOR VDA. DE ZAMBRANO, conforme el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: Se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, natural del Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.467.751, de 32 años de edad, nacido el 26-06-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Santa Eduviges, calle principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA LABRADOR VDA. DE ZAMBRANO, conforme el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole de la siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración Psiquiatrita Forense;
3.- Prohibición de acercarse a la victima o su familia;
4.- Prohibición de acosar, intimar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia;
5.- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico;
6.- Salida de la residencia común;
7.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Todo de conformidad con el articulo 93 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presente el imputado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO LABRADOR manifestó al Tribunal: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es todo”.
Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía del Estado Táchira una vez cumplido el arresto transitorio. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Nº 6C-10.366-09
L.A.H.C.-