REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.367-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS:
1.- ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1975, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.349.772, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ángel María Polanco, Sector 2 de las Agitas, vereda 65, casa N° 27, Valencia, Estado Carabobo.-
2.- EDICSON MANUEL FERNANDEZ NIEVES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.169.657, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, Sector Bella Vista, vereda 4, casa sin numero, bajando por el Hotel Arco Iris, al final de la regresiva, Estado Táchira, teléfono 0276-5110002.-
• DEFENSA: ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, Defensora Privada.-
• DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Ata de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, según la cual se deja constancia que los mismos recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 donde les informaban que el Detective RICHARD ARELLANO, manifestó a través de llamada telefónica ante dicho organismo de emergencia, que en el momento en que se encontraba en casa de unos familiares, en el Sector “Los Próceres” calle 1, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, sostuvo una discusión con tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, por tal motivo les llamo la atención y uno de ellos efectúo varios disparos, viéndose la victima en la necesidad de repeler dicha acción, realizando varias detonaciones con su arma de reglamento, causándole heridas que le propinaron la muerte a uno de los sujetos y logrando someter a los dos sujetos restantes; por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar, una vez alli sostuvieron entrevista con el funcionario Detective, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ, CI V-14.179.234, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Brigada de Drogas, quien manifestó que ese mismo día sostuvo una discusión con tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, por tal motivo les llamo la atención y uno de ellos reacciono desde el interior de un vehiculo CHEVROLET, CORSA, COLOR AZUL, encontrándose éste en el asiento del copiloto, efectuándole varios disparos, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler dicha acción, realizándoles varias detonaciones con su arma de reglamento, cuyas características son: Marca: Rugger, Modelo: 95, Serial 311-80367, causándole la muerte a uno de ellos y logrando someter a los otros dos. Asimismo, observaron el cadáver de una persona, de sexo masculino, sobre la superficie del suelo, en posición decúbito dorsal, procediendo a realizarse el levantamiento del cadáver, colectándose como evidencia en el sitio de los hechos SEIS (06) Conchas de bala percutida; UN (01) Arma de Fuego, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99, Calibre 9mm, Color: Negro, Serial: AB54513, la cual estaba adyacente al occiso y posteriormente fue verificada ante el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada, según Expediente I-040.571, fecha 01-12-2008, por el delito de Robo, ante la Sub Delegacion de Maracaibo, Estado Zulia; UN (01) Vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Placa: AA851FN; en el interior del vehiculo se colecto DOS (02) Conchas de bala percutidas, UNA (01) bala sin percutir y UN (01) Plomo totalmente deformado. Asimismo, se encontraban presentes los otros dos sujetos restantes, los cuales quedaron identificados como 1.- FERNANDEZ NIEVES EDICSON MANUEL, CI V-17.169.657 y 2.- PEREZ CARDENAS ROBERTH ARGENIS, CI V-13.349.772. Posteriormente se hizo presente el ciudadano JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO, CI V-5.655.068, quien manifestó ser el padre del hoy occiso indicando los datos filiatorios del mismo, el cual quedo identificado como JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, CI V-15.028.346. En razón de lo anteriormente explanado los ciudadanos FERNANDEZ NIEVES EDICSON MANUEL y PEREZ CARDENAS ROBERTH ARGENIS, fueron detenidos preventivamente, siendo en consecuencia trasladados a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG, JOSE ESTEVEZ, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA al imputado ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que al imputado ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS se le imponga MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem, 4) Con respecto al imputado EDICSON MANUEL FERNANDEZ NIEVES, solicita se le otorgue LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima dicha petición.-
Los imputados ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS y EDICSON MANUEL FERNANDEZ NIEVES, impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se les preguntó a cada uno separadamente si estaba dispuestos a declarar, a lo cual manifestaron cada uno respectivamente: “No deseo declarar en consecuencia me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, quien alegó: “Solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones incluyendo la del acta, solicito se desestime la flagrancia por cuanto los elementos no se encuentran configurados en el presente caso, ya que en el caso que nos ocupa la victima es el hoy occiso, y no podría existir el peligro de fuga por cuanto el que esta hoy imputado por cuanto tiene un vinculo de consanguíneo, consigno en este acto constante de cuatro (04) y solicito una medida menos gravosas de las que establece el artículo 256, asimismo de no otorgarle una medida cautelar es hermano de un funcionario de la policía del estado Táchira de nombre Asdrúbal Pérez, esta defensa en salvaguardar la vida se mantenga detenido preventivamente en la policía del estado Táchira, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2009, tal como consta en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, según la cual se deja constancia que los mismos recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 donde les informaban que el Detective RICHARD ARELLANO, manifestó a través de llamada telefónica ante dicho organismo de emergencia, que en el momento en que se encontraba en casa de unos familiares, en el Sector “Los Próceres” calle 1, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, sostuvo una discusión con tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, por tal motivo les llamo la atención y uno de ellos efectúo varios disparos, viéndose la victima en la necesidad de repeler dicha acción, realizando varias detonaciones con su arma de reglamento, causándole heridas que le propinaron la muerte a uno de los sujetos y logrando someter a los dos sujetos restantes; por tal motivo procedieron a trasladarse al referido lugar, una vez allí sostuvieron entrevista con el funcionario Detective, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ, CI V-14.179.234, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Brigada de Drogas, quien manifestó que ese mismo día sostuvo una discusión con tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, por tal motivo les llamo la atención y uno de ellos reacciono desde el interior de un vehiculo CHEVROLET, CORSA, COLOR AZUL, encontrándose éste en el asiento del copiloto, efectuándole varios disparos, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler dicha acción, realizándoles varias detonaciones con su arma de reglamento, cuyas características son: Marca: Rugger, Modelo: 95, Serial 311-80367, causándole la muerte a uno de ellos y logrando someter a los otros dos. Asimismo, observaron el cadáver de una persona, de sexo masculino, sobre la superficie del suelo, en posición decúbito dorsal, procediendo a realizarse el levantamiento del cadáver, colectándose como evidencia en el sitio de los hechos SEIS (06) Conchas de bala percutida; UN (01) Arma de Fuego, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99, Calibre 9mm, Color: Negro, Serial: AB54513, la cual estaba adyacente al occiso y posteriormente fue verificada ante el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada, según Expediente I-040.571, fecha 01-12-2008, por el delito de Robo, ante la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia; UN (01) Vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Placa: AA851FN; en el interior del vehiculo se colecto DOS (02) Conchas de bala percutidas, UNA (01) bala sin percutir y UN (01) Plomo totalmente deformado. Asimismo, se encontraban presentes los otros dos sujetos restantes, los cuales quedaron identificados como 1.- FERNANDEZ NIEVES EDICSON MANUEL, CI V-17.169.657 y 2.- PEREZ CARDENAS ROBERTH ARGENIS, CI V-13.349.772. Posteriormente se hizo presente el ciudadano JOSE ANTONIO ROSO ZAMBRANO, CI V-5.655.068, quien manifestó ser el padre del hoy occiso indicando los datos filiatorios del mismo, el cual quedo identificado como JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS, CI V-15.028.346. En razón de lo anteriormente explanado los ciudadanos FERNANDEZ NIEVES EDICSON MANUEL y PEREZ CARDENAS ROBERTH ARGENIS, fueron detenidos preventivamente, siendo en consecuencia trasladados a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron a órdenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio TRES (03) y siguientes de las presentes actuaciones, se observa que el imputado ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL
Por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas policiales y demás actuaciones que conforman la presente causa aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la detención del ciudadano EDICSON MANUEL FERNANDEZ NIEVES, encuentra que efectivamente no existen evidencias que haga responsable de delito alguno que merezca alguna Medida de Coerción Personal. Por tal motivo, DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del ciudadano EDICSON MANUEL FERNANDEZ NIEVES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.169.657, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, Sector Bella Vista, vereda 4, casa sin numero, bajando por el Hotel Arco Iris, al final de la regresiva, Estado Táchira, teléfono 0276-5110002. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para a los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”. En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, es la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ.
Siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado hasta la presente fecha por la Representación Fiscal ante este Tribunal, se tiene que evidentemente se produjo un hecho delictivo, a saber un presunto enfrentamiento entre el ciudadano JOSE GREGORIO ROSO CARDENAS (hoy occiso), y el ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ la victima, encontrándose presente junto al occiso el imputado de autos, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Facilitador en el delito de Homicidio Intencional Frustrado”, existiendo entonces la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ, pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho, en el lugar donde se produjo el hecho delictivo, siendo señalado por la victima como cómplice del hoy occiso. Y Aun cuando el ciudadano ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.
TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele al prenombrado imputado, la cual excede a tres años en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.
En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa técnica del imputado ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1975, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.349.772, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ángel María Polanco, Sector 2 de las Agitas, vereda 65, casa N° 27, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Vista la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se ordene como lugar de reclusión para el prenombrado imputado el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, este Tribunal observa que tal como consta en los circulares N° 078-05 y N° 86-2006 emitido por La Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se establece que la Sede del Cuartel de Prisiones de Poli/Táchira no es Centro de Reclusión de Penados y/o Procesados, y solo seria viable dicho traslado en casos excepcionales de “Violación, Actos Lascivos y de Funcionarios Policiales”, Aunado a ello, observa este Juzgador que si bien es cierto que el delito que se le imputa en esta fase del proceso al prenombrado imputado no corresponde a las excepciones antes mencionadas, este Juzgador considera que existe un evidente peligro a la integridad del imputado ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS en consecuencia, este Tribunal ACUERDA lo peticionado por la defensa técnica y por ende se establece como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE FACILITE COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE CAUSA
Visto lo peticionado por la Defensa Técnica ante este Despacho, a saber, copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, así como, del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en consecuencia, este Juzgador en salvaguarda de los Derechos y Garantías del Principio del Debido Proceso e Igualdad entre las partes ACUERDA sean entregadas a la ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, lo solicitado. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1975, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.349.772, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ángel María Polanco, Sector 2 de las Agitas, vereda 65, casa N° 27, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENIOCNAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ROBERTO ARGENIS PEREZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1975, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.349.772, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ángel María Polanco, Sector 2 de las Agitas, vereda 65, casa N° 27, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte del Código Penal. Se designa como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida a dicho organismo. Así se decide.-
CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano EDICSON MANUEL FERNANDEZ NIEVES. Líbrese la Boleta de libertad respectiva.-
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Se acuerda sea entregada a la ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, así como, del Acta de Audiencia de Calificaron de Flagrancia. Y así se decide.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.367-09
LAHC.-