REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.189-09
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con Sede en Mérida, Estado Mérida ABG. JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON y la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (PERSONA DESCONOCIDA) por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En fecha 12-09-2005 fue iniciada la presente investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, ya que siendo aproximadamente las 09:00 AM funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 13, encontrándose en funciones de Guardia Ambiental, lograron observar que en un terreno, habían realizado una actividad de afectación del medio ambiente de tala y quema de aproximadamente (1/2) hectáreas de vegetación mediana y baja dentro de la zona protectora a orillas del rio Santana del valle, por lo que procedieron a identificar al propietario o encargado de los terrenos, siendo atendidos por el ciudadano JESUS DAVID VARELA, CI V-14.790.171, a quien le solicitaron el permiso expedido por el Ministerio del Ambiente, a lo que manifestó no poseer lo peticionado.-
En consecuencia dicha investigación no arrojo resultados de carácter penal por cuanto del Informe Técnico de fecha 28-09-2005, suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente, La Grita, se desprende “… se trata de una parcela de siembra de una tradición de mas de veinte (20) años en la cual se realizaron labores rutinarias de limpieza. Actividad que no requiere de autorización por parte del Ministerio del Ambiente. Asi mismo, los expertos señalaron que la parcela se encontraba actualmente sembrada de pepinos, dando como resultado: 1.- No se observo roza y quema de vegetación media o baja, 2.- La parcela es un barbecho de siembra con una tradición de mas de 20 años”; en consecuencia observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se presenta lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con Sede en Mérida, Estado Mérida ABG. JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON y la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (PERSONA DESCONOCIDA) por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.189-09
INV. 20-F09-1355-05 Y 14-F69-NN-0166-09
LAHC.-