REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-7923-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
DELITOS: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: SANCHEZ SOSA MANUEL ALBERTO
DEFENSOR: Abg. JUAN VASQUEZ COLMENARES (Defensora Privada)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 13 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 04:40 de la madrugada, se encontraba una comisión del Instituto Autónomo de la Policía, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-566, por la zona comercial y específicamente en la carera 8 con calle 9, parte posterior del centro comercial Lidotex, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Tipo Coupe, Color Rojo, Año 2001, Placas: BAW-75G, que se desplazaba en contravía por la carrera 8 con calle 9 y con las luces apagadas, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y descendiera del mismo, preguntándole la razón por la que conducía con las luces apagadas y en contravía, a lo que no emitió respuesta alguna, manifestándole de la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición a lo que se negó, por lo que procedieron a efectuar la Inspección Personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho trasero del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 22mm, MARCA: PIETRO BERETTA, SERIAL: C19903, MOD. 950 B, contentiva de un proveedor de metal, color negro con cuatro (04) balas sin percutir, instante en que se identificó como funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, pero sin portar ningún documento que lo acredite, ni porte de arma alguno, imponiéndole la causa de su detención y de sus derechos como imputado, conforme al artículo 44, 45 y 46 de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial, junto al vehículo y notificando al Ministerio Público del procedimiento.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.
En fecha 14/09/07, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad respecto al imputado MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.

El Juez impuso al imputado MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito ser me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la pena mínima, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21-01-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.379, residenciado en la Avenida Monagas, Quinta Gisela, N° 9-37ª, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a MANUEL ALBERTO SANCHEZ SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21-01-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.379, residenciado en la Avenida Monagas, Quinta Gisela, N° 9-37ª, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38, de conformidad con el artículo 278 y 33 del Código Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-7923-07
CHCL/mav