REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-8129-07-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITOS: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: QUINTERO CARVAJALINO GERARDO
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En horas de la mañana del día veintidós de noviembre del año dos mil siete (22-11-2007), los efectivos militares Carlos Alberto Graterol Marin y William Chanaga Mantilla, adscritos al Puesto la Pedrera de la Guardia Nacional, realizaban labores de resguardo nacional, cuando visualizaron por la carretera troncal cinco en sentido San Cristóbal – La Pedrera, un vehículo placas SAR77J, marca Ford, modelo Galaxie, color verde, cuyo conductor al percatarse de la presencia militar, adopto una actitud violenta, llegando hasta una vivienda del sector descendiendo su conductor y rápidamente comenzó a extraer el combustible del vehículo hacia un tanque metálico que se encontraba allí, incautándose la cantidad aproximada de setecientos sesenta (760) litros de combustible, motivo por el cual fue aprehendido y trasladado Comandancia General de Policía a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de ley. Una vez iniciada la investigación, se determinó de los informes periciales respectivos, que el producto transportado por el imputado en el vehículo, se trataba de gasolina, sustancia carburante altamente volátil, así como de las experticias realizadas, se determinó que el vehículo poseía adaptados dos 802) tanques para el depósito de combustible, con una capacidad aproximada de 262 litros de combustible, no siendo apto el vehículo para el transporte del combustible en esa cantidad, incumpliendo de esta forma el imputado con la reglamentación técnica sobre la materia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
En fecha 23/11/07, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad respecto al imputado GERARDO QUINTERO CARVAJALINO
En fecha 18/08/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.
El Juez impuso al imputado GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LEONARDO COLMENARES quien expuso: “En conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es la siguiente:
El artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, sanciona la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades Tributarias (6.000 U.T.), tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la cancelación de dos mil (2.000 U.T.) Unidades Tributarias, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas.
SEGUNDO: CONDENAR a GERARDO QUINTERO CARVAJALINO a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la cancelación de dos mil Unidades Tributarias como autor responsable del delito de como autor responsable del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, a la PENAS ACCESORIAS, del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, en audiencia de fecha 23-11-2009.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al tribunal de ejecución.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretario
Asunto Nº 7C-8129-09
CHCL/mav