REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9798-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MONICA YAÑEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO
IMPUTADO: ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES
DEFENSOR: Abg. FABIANA REYES (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Junio de 2009, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Libertador, del Sector el Sinaral de San Cristóbal cuado fueron alertados por un ciudadano que estaba realizando labores de jardinería quien les indicó que dos ciudadanos le partieron el vidrio a un vehículo Fiat Palio, placa SAE-A1G, el cual estaba estacionado frente a la residencia y del interior del mismo sustrajeron varios objetos, huyendo del lugar los ciudadanos; posteriormente les dio las características de los dos ciudadanos a los funcionarios policiales, quienes procedieron a realizar un recorrido por el lugar y cuando se desplazaban por la cancha del libertador observaron a un ciudadano con las características aportadas, quien portaba en sus manos una bolsa de color blanco, procediendo a intervenirlo policialmente y practicarle una inspección personal, encontrándole en la bolsa una pulidora manual y una franela de color blanco y rojo, quien no pudo dar respuesta de la procedencia de dicho objetos, quedando identificado como ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, quien fue detenido preventivamente por estos hechos.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 18/06/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES,

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.

El Juez impuso al imputado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FABIANA REYES quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del código Penal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la siguiente:

El artículo 453 ordinal 4° del Código Penal sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo sanciona el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, con una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN.

Por la comisión por parte del acusado de autos de los delitos de HURTO CALIFICADO y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, este Juzgado, condena al ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los mencionados delitos y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha21-01-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.210.024, residenciado en Barrio Táchira, carrera 12, con calle 7, casa N° 2-7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a ORLANDO EMILIO TAPIAS REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha21-01-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.210.024, residenciado en Barrio Táchira, carrera 12, con calle 7, casa N° 2-7, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia el lo Penal en Función de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.




En San Cristóbal, a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretario
Asunto Nº 7C-9798-09
CHCL/mav