REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9887-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KATY MARICEL GALVIS FLORES
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: HECTOR IGNACIO VELASCO MUJICA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de julio de 2009, funcionarios adscritos al puesto Guzmán Blanco del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, SM/1 SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, SM/3 FERNANDEZ PEÑA GERMAN, S/2 LOPEZ GUERE AGNY, siendo las 02:30 de la tarde, se encontraban de patrullaje a pie en el sector de la Olla del barrio Guzmán Blanco del Municipio San Cristóbal, cuando entrando al referido sector se percataron que se encontraba un ciudadano parado frente a una puerta de una vivienda quien para el momento vestía un pantalón Jean color azul oscuro, una camisa de color negro y zapatos de cuero de color marron y al ver la presencia de la comisión policial, mostró cierto nerviosismo, seguidamente se procedió a realizar la requisa correspondiente, se percataron que dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tenía en su poder la cantidad de veinte envoltorios de diferentes, los cuales se especifican de la siguiente descripción: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA BAZUKO QUE SE ENCUENTRAN ENVUELTOS EN TROZOS DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL CON RALLAS BLANCAS Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA CRACK (PIEDRA) ENVUELTAS EN PAPEL DE ALUMINIO. Posteriormente procedieron a chequear su documentación personal, quedando identificado como: VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, cedula de identidad N° V- 10.382.481, venezolano, de 38 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Av. Principal Riveras del Torbes, casa N° 8, luego fue llevado hasta el puesto Guzmán Blanco y trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana ubicado en las Instalaciones del Comando Regional N° 1. Así mismo se realizó la llamada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público encargado en materia de droga Doctor JOSE BECERRA, quien ordenó la detención del ciudadano, signando la causa penal N° 20-F11-0200-09, a fin de realizar las actuaciones correspondientes. De igual forma la Presunta Droga fue enviada al Laboratorio Central del Comando Regional 1, para la realización de las experticias correspondientes para su posterior traslado y deposito a la sala de evidencia de este comando, el ciudadano fue enviado al cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira a orden de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 26/07/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO.
En fecha 02/09/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA quien expuso: “En conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-0177-09 de fecha 03/03/09, se demuestro que lo incautado al imputado de autos se trata de: MUESTRAS 1 AL 10: COCAÍNA, con un peso Neto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y MUESTRA 11 AL 20: con un Peso Neto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Por la comisión por parte del acusado de autos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este Juzgado, condena al ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENAR a VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, quien dice ser venezolano, nacido en fecha 08-06-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.481, residenciado en Av. Ppal Riberas del Torbes casa N° 80-125, San Cristóbal, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, a la PENAS ACCESORIAS, del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, en audiencia de fecha 26-07-2009.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco 805) días en este Tribunal a fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al tribunal de ejecución.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de octubre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretario
Asunto Nº 7C-9887-09
CHCL/mav