REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 7C-9926-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, quien dice ser Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 21.779.897, de 22 años de edad, nacida en fecha 09-02-1987, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de José Cárdenas (v) y Tilena Díaz (f), residenciada en Funda Barrio, cerca del Mercal, vía Perija, Estado Zulia.

 VICTIMA: WU CHAUYUE.

 FISCAL: Abogada GIOCONDA CRUZADO Tercera del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal.

 DEFENSA: Abogada ROSSILSE OMAÑA. Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Agosto de 2009, emanada de la Policía del Estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Agente (placa 3453) VEJAR JOSÉ, adscrito al mencionado organismo policial y DENUNCIA formulada por el ciudadano WU CHAOYUE, se desprende, entre otras cosas, que el día 05 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el funcionario se encontraba efectuando patrullaje a pie por las inmediaciones de la Séptima Avenida, cuando observó un ciudadano que le indicaba que detuviera a una ciudadana, por lo que de inmediato le dio voz de alto, haciendo caso omiso, siendo intervenido policialmente en el centro de la calle de la Séptima Avenida, frente al local comercial donde minutos antes había sustraído una mercancía, en el lugar se encontraba el ciudadano WU CHAOYUE, quien señaló que la ciudadana intervenida minutos antes había sustraído de su local una cantidad de mercancía sin cancelar, por lo que el efectivo policial le solicitó el bolso que llevaba colgando en su hombro, siendo un (01) bolso para dama, de color marrón, marca SY&CO, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) libros Angelito, veintidós (22) libros Mi Jardín, un (01) sacapuntas de color azul marca I-GLOO MAPED, tres (03) delineadores marca Jackelin, seis (06) lápices delineadores de ojos marca Jackelin, tres (03) lápices de labios marca Jackelin y un (01) lápiz de cejas marca Jackelin, inmediatamente el propietario del local comercial ciudadano WU CHAOYUE, reconoció los objetos incautados como de su propiedad, los cuales había sustraído la ciudadana de su establecimiento comercial sin cancelar, razón por la cual fue aprehendida e identificada ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.779.897, quien fue trasladada al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Séptima.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de WU CHAUYUE.

Por su parte el acusado ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, ofrezco la cantidad de Nueve mil bolívares fuertes pagados en este acto por medio de cheque de gerencia número 01340081462120210001 del Banco Banesco, de fecha 09 de octubre de 2009 a nombre de Raúl Lira”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano WU CHAUYUE, manifiesto: “Si deseaba llegar al acuerdo reparatorio con el imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “En conversaciones previas sostenidas con la victima y mi defendida esta propone acuerdo reparatorio por lo cual solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendida, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de WU CHAUYUE, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de WU CHAUYUE, por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUERRERO FERRER EDGAR JOSÉ, y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, quien dice ser Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 21.779.897, de 22 años de edad, nacida en fecha 09-02-1987, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de José Cárdenas (v) y Tilena Díaz (f), residenciada en Funda Barrio, cerca del Mercal, vía Perija, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de WU CHAUYUE; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.

SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y el representante legal de la victima Abg. Raúl Lira, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la Causa con respecto al imputado ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, ya identificado por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de WU CHAUYUE cumpla con la indemnización, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decretar el sobreseimiento de la causa y declarar extinguida la acción penal a favor del ciudadano ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, ya identificada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de WU CHAUYUE; ello en aplicación de los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se acuerda librar boleta de libertad a favor de la imputada ANDREA STEFANIA CÁRDENAS DIAZ, quien dice ser Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 21.779.897, de 22 años de edad, nacida en fecha 09-02-1987, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de José Cárdenas (v) y Tilena Díaz (f), residenciada en Funda Barrio, cerca del Mercal, vía Perija, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de WU CHAUYUE.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.






ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N°7C-9926-09