REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 7C-10039-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: ENRIQUE NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 5.675.329, nacido en fecha 27-01-1960, residenciado en San Josecito, sector E-|, calle Venezuela, casa N° 1-71; cuatro casas más arriba del chalet, teléfono 0414-0753767.
• VICTIMA: JOSÉ ANTONIO LOZANO CÁRDENAS.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogada LOREDANA MORENO, Defensora Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 31 de agosto del año 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZANO CÁRDENAS, transitaba como peatón por la Carretera Nacional vía El Llano, específicamente frente a la entrada del poblado El Corozo de este Estado, en compañía del ciudadano JAIRO JUNIOR LANDINEZ NIÑO, quienes venían de un Bautizo que se festejaba cerca del sector, dichos ciudadanos caminaban a orilla de la calzada con el objeto de conseguir un taxi que les trasladara a su casa de habitación ubicada en la población de Santa Ana, pasó un primer taxi al cual le hicieron la parada pero este hizo caso omiso al llamado de los peatones, razón por la cual quedaron en el lugar a fin de conseguir el taxi, es el caso que aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZANO CÁRDENAS, ingresa a la calzada con el fin de cruzar la carretera, ocurriendo que cuando se encontraba en la mitad de la vía, es sorprendido por un taxi el cual era conducido por el ciudadano ENRIQUE NIETO, quien impacta contra la humanidad dela victima con la parte delantera izquierda de su vehículo automotor, logrando en un primer momento despedirlo hacia arriba y en un segundo momento cuando intento maniobrar el vehículo vuelve a golpearle, cayendo el cuerpo sin vida de JOSÉ ANTONIO LOZANO CÁRDENAS a cinco metros del vehículo por detrás de éste, inmediatamente su compañero intento auxiliarle y observó que éste ya yacía muerto producto del impacto con el vehículo automotor, posteriormente dieron aviso a Tránsito Terrestre presentándose una comisión integrada por los funcionarios CARLOS EDUARDO ACUÑA yJERSON YVAN MORENO, quienes dejaron constancia que el lugar del suceso se trataba de una vía con intersección, líneas discontinuas separadoras de canales, buen estado, seca, asfaltada y con una medida de 10,50 mts de ancho. El Cuerpo sin vida de JOSÉ ANTONIO fue trasladado a la Morgue del Hospital Central por Protección Civil, donde se confirmó como causa de la muerte Shock Neurogenico y Desarticulación Ad-occipital por accidente de tránsito.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ENRIQUE NIETO, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Antonio Lozano Cárdenas.
Por su parte el acusado expuso lo siguiente:
ENRIQUE NIETO: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Pública LOREDANA MORENO, quien expuso: “Solicito la apertura a Juicio Oral y Público y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE NIETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO LOZANO CÁRDENAS; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ENRIQUE NIETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO LOZANO CÁRDENAS. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ENRIQUE NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, de 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 5.675.329, nacido en fecha 27-01-1960, residenciado en San Josecito, sector E-|, calle Venezuela, casa N° 1-71; cuatro casas más arriba del chalet, teléfono 0414-0753767, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio José Antonio Lozano Cárdenas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIFICALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, C/1° (TT) 5124 CARLOS EDUARDO ACUÑA ROSALES y C/2° (TT) 5455 JERSON IVAN.
2.- Testimonio del ciudadano JAIRO JUNIOR LANDINEZ NIÑO, Venezolano, adolescente de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.618.135, residenciado en Barrio Santa Teresa, calle 12 N° 4, Santa Ana del Táchira, quien es testigo de los hechos.
3.-. Testimonio de Experto Medico Forense adscrito al departamento de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, ANA CECILIA RINCÓN BRACHO.
DOCUMENTALES:
1.- Acta N° SC-232-08 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, C/1° (TT) 5124 CARLOS EDUARDO ACUÑA ROSALES y C/2° (TT) 5455 JERSON IVAN.
2.- GRAFICO DEMOSTRATIVO del área donde ocurrió el accidente de transito elaborado por el funcionario C/2° (TT) 5455 JERSON IVAN.
3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA contentiva de cinco (5) imágenes realizadas el día 31-08-2008 en el lugar de los hechos.
4.- Protocolo de autopsia N° 9700-164-993 de fecha 04-08-2009 suscrito por el medico forense ANA CECILIA RINCÓN BRACHO.
Pruebas de la Defensa:
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, eso en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-10039-09.