REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MONIKA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de: POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha en fecha 31-02-2009, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación San Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ ELOYN RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.615.289, donde expone lo siguiente:
“…me encontraba en Banfoandes… y retiramos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, salimos del banco y nos paramos en una esquina mas arriba con el fin de cobrar una plata, en ese momento llegaron caminando dos ciudadanos desconocidos con edades entre 23 a 25 años aproximadamente, se pararon a un lado de nosotros, mostrándonos una pistola y nos dice quédense quietos no se muevas… nos meten las manos en los bolsillos, sacan la cartera y el dinero, me piden las llaves de la moto… los mismos se montan a la moto se van con rumbo desconocido…”.
A preguntas realizadas contestó que se trata de un vehículo Marca: YAMAHA, Modelo: SUPER JOG, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Año: 2002, Serial de Carrocería 3YK-6729073, Serial de Motor 1 CILINDRO, Igualmente manifestó que de volver a ver las personas que cometieron dicho delito no los reconocería.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero el resultado de la misma existe la imposibilidad de determinar la identidad del autor o autores de la comisión de dicho delito, por lo tanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente a posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues la victima que es quien podría en un futuro reconocer a los autores de tal hecho, dejó constancia que no logró observarle el rostro a tales ciudadanos, por lo cual no se podría solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno a quien atribuírsele el delito en mención ya que la victima del hecho no podrá realizar un posible reconocimiento legal, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de POR IDENTIFICAR, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.
Abg. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA.
CAUSA: 7C-9446-09