REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MONIKA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de: POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha en fecha 31-02-2009, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, por el ciudadano RIVERA DE DURAN MARÍA MAGDALENA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.620.434, donde expone lo siguiente:
“…el día de hoy como a las 2:45 horas de la tarde me encontraba en la carrera 1 de la Ermita, en compañía de mi hija de nombre Andreina Padilla, buscando unos papeles que necesitaba, yo me baje del vehículo para abrir el portón de un negocio que tenemos allí… mi hija me llama asustada… ví tres sujetos habían ingresado en el negocio y la tenían apuntada con un arma de fuego, quienes amenaza de muerte nos despojaron de la cantidad 130 bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, un anillo y me quitaron las llaves del vehículo y a la hora de irse se lo llevaron, huyendo con rumbo desconocido…”.
En pregunta realizada a la victima por el funcionario receptor de la denuncia en cuanto a las características del vehículo que denuncia como hurtado, la victima manifestó que se trataba de un vehículo, Marca Mazda, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas AA180AS, Serial de Carrocería 9FCBK45L890111629, Año 2009, Serial de Motor LF10538738.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto a pesar de la convicción de la perpetración del delito antes mencionado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a ello la victima manifiesta en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, que no observó las personas que cometieron el Robo y no fue posible ubicar testigos que pudieran aportar información relevante a la investigación, por lo cual no se podría solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno a quien atribuírsele el delito en mención ya que la victima del hecho no podrá realizar un posible reconocimiento legal, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de POR IDENTIFICAR, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.










Abg. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA.
CAUSA: 7C-9735-09





Visto el escrito presentado por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MONIKA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de: POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha en fecha 31-02-2009, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, por el ciudadano RIVERA DE DURAN MARÍA MAGDALENA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.620.434, donde expone lo siguiente:
“…el día de hoy como a las 2:45 horas de la tarde me encontraba en la carrera 1 de la Ermita, en compañía de mi hija de nombre Andreina Padilla, buscando unos papeles que necesitaba, yo me baje del vehículo para abrir el portón de un negocio que tenemos allí… mi hija me llama asustada… ví tres sujetos habían ingresado en el negocio y la tenían apuntada con un arma de fuego, quienes amenaza de muerte nos despojaron de la cantidad 130 bolívares, un teléfono celular Marca Nokia, un anillo y me quitaron las llaves del vehículo y a la hora de irse se lo llevaron, huyendo con rumbo desconocido…”.
En pregunta realizada a la victima por el funcionario receptor de la denuncia en cuanto a las características del vehículo que denuncia como hurtado, la victima manifestó que se trataba de un vehículo, Marca Mazda, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas AA180AS, Serial de Carrocería 9FCBK45L890111629, Año 2009, Serial de Motor LF10538738.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto a pesar de la convicción de la perpetración del delito antes mencionado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a ello la victima manifiesta en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, que no observó las personas que cometieron el Robo y no fue posible ubicar testigos que pudieran aportar información relevante a la investigación, por lo cual no se podría solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno a quien atribuírsele el delito en mención ya que la victima del hecho no podrá realizar un posible reconocimiento legal, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de POR IDENTIFICAR, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.










Abg. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA.
CAUSA: 7C-9735-09