REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10116-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RAMÓN URBANO PRADA
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, siendo las 09:30 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-699, recibieron reporte del servicio del sistema de emergencias 171, indicando que se trasladaran hacia el sector del Barrio El Camping II cuarta casa N° 1-30 cerca de la cancha de este Municipio, ya que en el sitio se presentaba un ciudadano golpeando a una mujer, de inmediato se trasladaron al lugar para verificar la situación al llegar a la vivienda antes mencionada salió ciudadana de nombre Carolina Valero Araque, cedula de identidad N° V- 14.042.048, propietaria de dicha residencia informando que había alojado a la ciudadana ISABEL CARRILLO, ya que su concubino la había agredido, interrogándola por lo que mostró a la comisión policial el objeto contundente con que la había golpeado (pico de construcción con mango de madera y punta de hierro), igualmente informó que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia donde viven, posteriormente se trasladaron hasta su vivienda, al llegar al lugar visualizaron un ciudadano, se encontraba frente a un rancho específicamente en el Barrio Timoteo Chacón parte baja y donde la ciudadana lo señalo como la persona agresora, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle del motivo de la presencia de dicha comisión y quien sin colocar resistencia alguna ala comisión accedió a acompañarlos, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, respetándole en todo momento su integridad física y mora, leyéndole sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44, 46 y 49de nuestra Carta Magna, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación y dicho ciudadano informó no poseer cedula de identidad, suministrando los siguientes datos: indocumentado. Dice llamarse RAMÓN URBANO PRADO, indocumentado, colombiano, cedula N° 13.220.930, de 78 años de edad, soltero, natural de Salazar de las Palmas, Departamento del Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-09-1932, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Timoteo Chacón, parte baja, casa S/N. Trasladándolo a la sede de esta comisaría en compañía de la ciudadana agraviada para formular la respectiva denuncia, posteriormente se traslado la ciudadana lesionada al Ambulatorio Santa Ana donde atendida por el medico de guardia Doctor Juan Chacón Barreto, Cedula de identidad N° V- 3.998.159, inscrito en el Ministerio popular para la salud N° 42491 emitiendo una constancia medica donde informa que la paciente presenta Contusiones generalizadas leves y 5 días de curación, llevándose nuevamente para la sede de la comisaría para formular la respectiva denuncia, se le notificó al fiscal de guardia para el momento Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Abogado LUIS PACHECO, quien apertura la causa N° 20F18-1321-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAMÓN URBANO PRADO, indocumentado, colombiano, cedula N° 13.220.930, de 78 años de edad, soltero, natural de Salazar de las Palmas, Departamento del Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-09-1932, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Timoteo Chacón, parte baja, casa S/N, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN URBANO PRADA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN.
, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez fue impuesto el imputado RAMÓN URBANO PRADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar y querer acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente la Defensora Abogada BETSABE MURILLO alegó: “Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto al desalojo y al arresto transitorio, pues debemos tomar en cuenta que mi defendido es una persona de avanzada edad, no tiene medios económicos para vivir en otro lugar, es por lo que solicito se le conceda una Medida Cautelar de posible cumplimiento. En cuanto al procedimiento se debe tener en cuenta el artículo 94 de la Ley Especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado RAMÓN URBANO PRADA, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN, manifestó que su concubino la había agredido, interrogándola por lo que mostró a la comisión policial el objeto contundente con que la había golpeado (pico de construcción con mango de madera y punta de hierro),, el día 15/10/09.
La ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 10:50 horas de la mañana del mismo día por ante la Comisaría Policial Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 09:30 horas de la mañana del día 15/10/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima UNA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado RAMÓN URBANO PRADA, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte ISABEL CARRILLO LEÓN, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMÓN URBANO PRADA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado RAMÓN URBANO PRADA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.- Presentarse en la Fiscalía 18° del Ministerio Público a retirar las órdenes para el examen medico solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NIETO RAMÓN URBANO PRADO, colombiano, cedula N° 13.220.930, de 78 años de edad, soltero, natural de Salazar de las Palmas, Departamento del Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-09-1932, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Hoyo, terminal de la calle 10, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NIETO RAMÓN URBANO PRADO, colombiano, cedula N° 13.220.930, de 78 años de edad, soltero, natural de Salazar de las Palmas, Departamento del Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-09-1932, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Hoyo, terminal de la calle 10, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARRILLO LEÓN, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.- Presentarse en la Fiscalía 18° del Ministerio Público a retirar las órdenes para el examen medico solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10116-09
CHCL/mav