REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10117-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA
Y AMENAZA
IMPUTADO: EVELIO AUGUSTO GARCIA MARQUEZ
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 14 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, siendo las 15:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en la unidad P-601, por el perímetro de la localidad de Abejales, cuando recibieron reporte informando que se trasladaran al comando a fin de trasladar a una ciudadana al Barrio Ezequiel Zamora, calle 1 con casa N°7, Abejales, donde presuntamente se había originado una violencia doméstica, y el ciudadano agresor se encontraba en ese sitio, al llegar al lugar indicado, se dialogo con el ciudadano presunto agresor y se le notificó el motivo de la presencia de los funcionarios y su intervención, se le solicitó enseñara todo lo que tenia en su poder, pues la comisión presumía el porte de algún objeto u arma, negándose a señalar nada de su pertenencia por lo cual se le efectuó una inspección personal, no encontrándole ningún objeto u arma y voluntariamente se introdujo a la unidad y fue trasladado al comando, donde quedo identificado como: GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.212.196, natural de Abejales, con fecha de nacimiento 03-04-74, casado, alfabeto, Mecánico Industrial, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 7, Abejales, Municipio Libertador. Quien fue señalado por la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA, venezolana, cedula de identidad n° v-12.838.809, de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, natural de Abejales, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 7, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, como la persona que la agredió física y psicológicamente. Así mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales notificándole del hecho a la fiscal de guardia para el momento OSCAR MORA Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público donde quedo a órdenes de la misma según causa N° 20-F18-1314-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.212.196, natural de Abejales, con fecha de nacimiento 03-04-74, casado, alfabeto, Mecánico Industrial, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 7, Abejales, Municipio Libertador, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez fue impuesto el imputado GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente la Defensora Abogada BETSABE MURILLO alegó: “Ciudadano Juez, dejo a su criterio la calificación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se siga la causa por el procedimiento especial, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, sin embargo me opongo a la solicitud de arresto transitorio y de salida en común, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA, manifestó que su cónyuge la agredió física y psicológicamente, el día 14/10/09.
La ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 03:15 horas de la tarde del mismo día por ante la Comisaría Policial Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 03:15 horas de la tarde del día 14/20/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en MENOS DE UNA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte FRANCY MARÍA ANDANA MORA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como verbal a la victima y 3.- Obligación de salida del hogar donde reside la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.212.196, natural de Abejales, con fecha de nacimiento 03-04-74, casado, alfabeto, Mecánico Industrial, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 7, Abejales, Municipio Libertador; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.212.196, natural de Abejales, con fecha de nacimiento 03-04-74, casado, alfabeto, Mecánico Industrial, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 7, Abejales, Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY MARÍA ANDANA MORA, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como verbal a la victima y 3.- Obligación de salida del hogar donde reside la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10117-09
CHCL/mav