REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10118-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MONICA YANEZ PARRA
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MENDEZ CARREÑO, CRUZ LEOPOLDO MORA
GONZALEZ Y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA
DEFENSOR: Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ (Privado)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACEREZ PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 15 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad P-328 por la jurisdicción de Palmira, Municipio Guasimos, al momento que se movilizaban por el sector de Curazao vía el Torbes Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, visualizaron un vehículo tipo camión, placas 96P-AAB. La parte trasera iba tapado con una lona de color amarillo y negro de material sintético (plástico), en el cual se movilizaban tres ciudadanos, procedieron a intervenirlos policialmente, indicándoles a los mismos que descendieran del vehículo ya que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole a ninguno, objetos o sustancias de tráfico restringido, luego de conformidad con el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar una inspección al vehículo no encontrando dentro del mismo ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, luego al realizar la inspección en la parte trasera se constato que en el mismo transportaban varias piezas metálicas de vehículos, solicitándoles a los mismos la documentación o permisología legal para el transporte de dichas piezas, indicando no poseer ningún tipo de documento, se registro a los ciudadanos y el vehículo por el sistema de consulta de la policía del Estado Táchira (SIICOPOLT) donde el Operador de Guardia, les indicó que se encontraban sin novedad, posteriormente trasladaron a los ciudadanos junto al camión y las piezas metálicas a la sede de la Comisaría de Táriba a fin de ser puestos a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, notificándoles a los intervenidos de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificados como: 1.- JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, venezolano, de 31 años de edad, con cedula de identidad N° V- 12.974.912,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-02-78, estado civil soltero,, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 21 y 22, N° 21-83, San Cristóbal, Estado Táchira, conductor del vehículo camión. 2.- CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ, venezolano nacionalizado, de 35 años de edad, con cedula de identidad N° V- 22.639.675, natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 29-11-73, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Táriba la Victoria, calle principal, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; 3.- ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, de 61 años de edad, con cedula de identidad N° 4.000.097, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-12-49, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 entre carrera 21 y 22, N° 21-83, San Cristóbal, Estado Táchira. El vehículo presenta las siguientes características: Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo 350, color Blanco, Año 1997, Tipo Camión con plataforma, Placas 97P-AAB, Serial Carrocería AJF3VP12552, Serial Chasis 95TK5015BB. En la parte trasera del camión transportaban quince (15) partes de piezas metálicas indescriptibles de color gris, pertenecientes a un vehículo, en una de las piezas se visualizó un serial N° 9BD172194. Así mismo logró la retención de tres (03) teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color gris, serial SJUG2533AA, con su respectiva Batería Marca Motorola Modelo BR50 color negra. Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1108h, color blanco con gris, serial 05206400100520AB, con su respectiva batería marca Nokia color gris. Un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo T250a, color plateado, serial BY8004G28G, con su respectiva batería marca Sony Ericsson, serial 329878FSLGNM color plateado. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Mónica Yánez, Fiscal Segunda del Ministerio Público, Fiscal de Guardia para el momento, a quien le notificaron del procedimiento y dio inicio a la averiguación N° 20-F02-1631-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, venezolano, de 31 años de edad, con cedula de identidad N° V- 12.974.912,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-02-78, estado civil soltero,, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 21 y 22, N° 21-83, San Cristóbal, Estado Táchira, conductor del vehículo camión, CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ, venezolano nacionalizado, de 35 años de edad, con cedula de identidad N° V- 22.639.675, natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 29-11-73, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Táriba la Victoria, calle principal, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, de 61 años de edad, con cedula de identidad N° 4.000.097, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-12-49, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 entre carrera 21 y 22, N° 21-83, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se pronuncie si concurren los extremos previstos en el artículo 250 en cuanto a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de la libertad.
El Juez impuso a los imputados JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio y sin juramento, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, expuso: “Yo me encontraba en el matadero con mi papá y otro ayudante en un camión 350 Ford de mi propiedad a lo cual me dedico a hacer fletes, mi papá entro a preguntar por un flete de un ganado, me encuentro con un señor que se dedica a recoger chatarra y me pidió que le hiciera un flete a Torbes, cargue la chatarra y me dirigí al lugar a cargar el flete como estaba con mi papá el Sr. Se fue en un taxi y que me esperaba allá, cuando iba en camino me detuvo una comisión y me pregunto que llevaba ahí y le dije que chatarra y me detuvieron, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, que se dedica a transportar fletes y vista las actuaciones suscrita por los funcionarios, donde se evidencia que mis defendidos no tuvieron problemas de mostrar la mercancía es decir existe la buena fe de ellos ya que no sabían que estas piezas eran de un vehículo robado, porque transportar chatarra no es delito, ya que ellos no son expertos, para saber si esas piezas eran de un vehículo al cual le fueron extraídas. Solicito una medida cautelar ya que el delito es leve no ha causado daño, son venezolanos tienen arraigo en el país, consigno en este acto documentación de propiedad de la vivienda, y otros documentos que demuestran su arraigo, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, practican la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, materializando la inspección personal, no encontrándole a ninguno, objetos o sustancias de tráfico restringido, luego de conformidad con el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar una inspección al vehículo no encontrando dentro del mismo ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, luego al realizar la inspección en la parte trasera se constato que en el mismo transportaban varias piezas metálicas de vehículos, solicitándoles a los mismos la documentación o permisología legal para el transporte de dichas piezas, indicando no poseer ningún tipo de documento.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce el mismo día de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, por presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, tal y como se evidencia del acta de investigación policial, que riela al folio 2 y las demás actuaciones que rielan en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso al imputado, la que para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra entre los cuatro a ocho años de prisión, sin tomar en consideración las circunstancias que excluyen, atenúan o agravan la responsabilidad penal, ni las que regulan la concurrencia real o ideal de delitos. Delito este que aunque no se adecua a la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, que señala la presunción de fuga, considera este Juzgador que la pena a imponer es lo suficientemente alta como para estimar que el encausado de autos no quiera someterse a la persecución penal.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados, y el grave daño que produce al bienestar colectivo la realización de estas acciones delictivas, quien aquí decide, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, identificados supra, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 2.-No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Liberta. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, venezolano, de 31 años de edad, con cedula de identidad N° V- 12.974.912,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-02-78, estado civil soltero,, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 21 y 22, N° 21-83, San Cristóbal, Estado Táchira, conductor del vehículo camión, CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ, venezolano nacionalizado, de 35 años de edad, con cedula de identidad N° V- 22.639.675, natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 29-11-73, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Táriba la Victoria, calle principal, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, de 61 años de edad, con cedula de identidad N° 4.000.097, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-12-49, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 entre carrera 21 y 22, N° 21-83, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CRUZ LEOPOLDO MORA GONZALEZ y ARCANGEL EDUARDO MÉNDEZ RIVERA, identificados supra, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días. 2.-No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Liberta. Y así se decide.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CARREÑO, venezolano, de 31 años de edad, con cedula de identidad N° V- 12.974.912,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-02-78, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 21 y 22, N° 21-83, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos por los que se le imputan en el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose su como Centro de Reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10118-09
CHCL/mav