REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10122-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCIA USECHE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: GONZALO SUERCUM SUAREZ Y LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 14 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, siendo las 05:30 horas de la tarde, estando en labores de patrullaje y profilaxis social en el barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la parte posterior de la cancha deportiva ubicada en la vereda 9 con calle principal del Barrio indicado, cuando visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino con actitud sospechas, por lo que optaron en abordarlos policialmente, optando estos en evadir a la comisión e intentando huir a pie en dirección contraria, inmediatamente les dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios activos, acataron la orden y lograron asumir la intervención, seguidamente les realizó una inspección corporal, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole a uno de los sujetos, en su mano derecha empuñada un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro en forma de cebolla y abierto en sus extremos, contentivo en su interior con restos de vegetales (presunta droga), y al otro sujeto no se le logró ubicar evidencia alguna de interés policial. Seguidamente se les solicitaron sus documentos de identificación, entregando el primero de estos su cedula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: 1.-SUESCUM SUAREZ GONZALO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/05/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista del batallón Buena Aventura Vivas, ubicado en la base aérea de Santo Domingo Estado Táchira, residenciado en la localidad de San Josecito, Barrio La Palmita, Sector Los Gavilanes, casa sin número, teléfono 0426-4568346, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.780, hijo de Gonzalo Suescum (v) y Luz Amparo Suarez (v); y 2.- No portaba documento alguno de identificación, aún así el mismo indicó ser y llamarse como queda escrito: LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/08/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, casa numero 1-28, en esta ciudad, no tiene teléfono, titular de la cedula de identidad N° V-15.231.084, hijo de José Luis Escalante (v) y Carmen Cesión Moreno (v). Acto seguido se les indicó la causa de su detención, siendo trasladados inmediatamente a la sede, lugar donde se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la Sala de Información Policial del modulo de Vehículo de Peracal de este cuerpo Policial, a fin de verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, si los ciudadanos antes referidos se encuentran registrados en los archivos electrónicos de enlace SAIME/CICPC, y así mismo verificar se presentan algún registro policial o solicitud penal, informando que por ante dicho sistema computarizado el ciudadano SUESCUM SUAREZ GONZALO, presenta el siguiente registro policial: PD1-1767594, en fecha 30-08-04, no indica delito; y el ciudadano LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO presenta dos solicitudes: 1.- Solicitado por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio 1053 de fecha 23-10-09, por el delito de Robo Genérico Atraco, expediente 897; 2.- Solicitado por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde la fecha 28-01-2000, por el delito de droga, expediente 5C-5270-03. Por lo antes expuesto se inició la presente averiguación signada con la nomenclatura I-171.065 y puesta en conocimiento de este hecho vía telefónica a la Abogada ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien refirió que los ciudadanos fuesen puestos a su orden, en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira en esta ciudad, según causa N° 20F11-0273-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para posteriormente ser presentados ante el Juzgado del Control correspondiente o en su defecto al juzgado que lo requiere. Se deja constancia en la presenta acta Policial que se realizó la inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho e igualmente constancia que por cuanto el lugar donde se encontraban los imputados, estaba desolado no se pudo ubicar testigo alguno de dicho procedimiento. De igual manera se deja constancia que en todo momento se les respeto la integridad física y moral a los ciudadanos aprehendidos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos GONZALO SUERCUM SUAREZ Y LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO, a quien el Ministerio Público le imputa a GONZALO SUERCUM SUAREZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCIA USECHE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: GONZALO SUERCUM SUAREZ Y LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20F11-0257-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado GONZALO SUERCUM SUAREZ.
En este estado el Juez impuso a los imputados: GONZALO SUERCUM SUAREZ Y LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO,, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogada BETSABE MURILLO, defensor del imputado, quien expuso: “Por cuanto estamos en presencia de un consumidor solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le conceda medida cautelar de posible cumplimiento en esta misma audiencia le solicito ala fiscal del Ministerio Público que hasta tanto ni tenga el resultado del examen psiquiátrico no emita el acto conclusivo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: SUESCUM SUAREZ GONZALO, encontrándole en su mano derecha empuñada un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro en forma de cebolla y abierto en sus extremos, contentivo en su interior con restos de vegetales (presunta droga), y al otro sujeto no se le logró ubicar evidencia alguna de interés policial, así mismo verificaron si presentaban algún registro policial o solicitud penal, informando que por ante dicho sistema computarizado el ciudadano SUESCUM SUAREZ GONZALO, presenta el siguiente registro policial: PD1-1767594, en fecha 30-08-04, no indica delito.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SUESCUM SUAREZ GONZALO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y el ciudadano LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO presenta dos solicitudes: 1.- Solicitado por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio 1053 de fecha 23-10-09, por el delito de Robo Genérico Atraco, expediente 897; 2.- Solicitado por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde la fecha 28-01-2000, por el delito de droga, expediente 5C-5270-03. Por lo antes expuesto se inició la presente averiguación signada con la nomenclatura I-171.065. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano SUESCUM SUAREZ GONZALO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA al ciudadano LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO, a disposición de: 1.- El Juzgado Primero en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de este Circuito Judicial, por el delito de Robo Genérico Atraco, y 2.- Por el Juzgado Quinto en función de Control de este Circuito Judicial, por uno de los delitos en materia de Drogas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SUESCUM SUAREZ GONZALO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.780, nacido en fecha 06/05/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio soldado, hijo de Gonzalo Suescum (v) y de Luz Amparo Suarez (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, calle principal, Sector los Gabilanes, La Palmita, casa S/N rancho verde, Estado Táchira, teléfono 04264568346; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/08/1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.231.084, estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de José Luis Escalante (v) y Carmen Moreno (v), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, casa numero 1-28, San Cristóbal, Estado Táchira; al no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
CUARTO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/08/1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.231.084, estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de José Luis Escalante (v) y Carmen Moreno (v), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, casa numero 1-28, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SUESCUM SUAREZ GONZALO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.780, nacido en fecha 06/05/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio soldado, hijo de Gonzalo Suescum (v) y de Luz Amparo Suarez (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, calle principal, Sector los Gabilanes, La Palmita, casa S/N rancho verde, Estado Táchira, teléfono 04264568346, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA poner al ciudadano LUIS YEFERSON ESCALANTE MORENO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/08/1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.231.084, estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de José Luis Escalante (v) y Carmen Moreno (v), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, casa numero 1-28, San Cristóbal, Estado Táchira, a disposición de: 1.- El Juzgado Primero en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de este Circuito Judicial, por el delito de Robo Genérico Atraco, y 2.- Por el Juzgado Quinto en función de Control de este Circuito Judicial, por uno de los delitos en materia de Drogas
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de octubre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10122-09