REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10123-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: JULIO CESAR GONZALEZ FIGUEROA
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 15 de octubre de 2009, siendo las 14:45 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho, encontrándose en labores de Punto de Control, en el final de la Avenida Intercomunal, específicamente al frente de la estación de servicio Unión los Capachos, Municipio Libertad, al momento se encontraban dirigiendo la cola que se hace en la propia estación de servicio, cuando de repente un ciudadano que iba de pasajero de un vehículo, comienza a ofenderlos de palabras a viva voz, procedieron a indicarle a este sujeto su forma de proceder y que cesara de hacer las ofendas, el mismo hizo caso omiso y se bajo del vehículo ofreciéndoles golpes, le volvieron a indicar que cesara su forma de proceder, pero nada que entraba en razón, viniéndose encima de uno de los funcionarios, lanzando golpes en su contra, dicho funcionario lo esquivó y se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza Pública, lográndolo neutralizar y colocarle las esposas, posteriormente reporte la Unidad P-611, para trasladar al ciudadano hacia la sede de esta comisaria, para la comisaría, para la prosecución del caso, posteriormente según los art. 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano quedo plenamente identificado como: JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, C.I. V-19.635.578, venezolano, con fecha de nacimiento 26/07/88, de 21 años de edad, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Barrio el Alto, calle 8-107, Municipio Libertad, Estado Táchira, cabe destacar que al mismo se le respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales, según el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa acta de lectura de derechos. Por otra parte se le realizó llamada telefónica ala Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado, a quien se le hizo conocimiento del procedimiento, indicando como numero de causa 20-F07-1067-09. Posteriormente fue llevado hacia el C.I.C.P.C. San Cristóbal, para la respectiva reseña y prontuario Policial, fue trasladado hacia el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público en mención.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GIOCONDA CRUZADO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo venía en la cola, le hice señas al policía para que nos dejara pasar y me contestó de manera obscena, me empujó, me caí al piso, me torci el pie, el funcionarios me lo volvió a torcer, me montaron en la patrulla y otro de los policías me dio una patada en el estomago que me hizo vomitar. El chofer del carro en el que yo iba se dio cuenta que yo no le conteste mal a los funcionarios, es todo”.
Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogada BETSABETH MURILLO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y oído lo declarado por mi defendido la defensa considera que el funcionario público fue el provocador de lo acontecido, por lo que considero que no estamos en la comisión de un hecho punible, no hay testigos que corroboren lo dicho por lis funcionarios, por lo cual solicito no se califique el hecho como flagrante y se le conceda la libertad a mi defendido sin medida de coacción, y en caso de no concederlo se le de una medida cautelar de posible cumplimiento. Por último solicito al ciudadano juez ordene la practica de un examen medico forense y se apertura la averiguación correspondiente en la Fiscalía 20 del Ministerio Público, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho, dejan constancia que siendo las 14:45 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, debido a que dicho ciudadano iba de pasajero de un vehículo, y comienza a ofenderlos de palabras a viva voz, procedieron a indicarle a este sujeto su forma de proceder y que cesara de hacer las ofendas, el mismo hizo caso omiso y se bajo del vehículo ofreciéndoles golpes, le volvieron a indicar que cesara su forma de proceder, pero nada que entraba en razón, viniéndose encima de uno de los funcionarios, lanzando golpes en su contra, dicho funcionario lo esquivó y se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza Pública, lográndolo neutralizar y colocarle las esposas
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA , presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Obligación de practicarle examen forense y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con el artículo 256 ordinales3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, C.I. V-19.635.578, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, con fecha de nacimiento 26/07/88, de 21 años de edad, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, con residencia en la calle 4, casa N° 8-107, Capacho Viejo, Estado Táchira, teléfono 0276-5142477, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Orgánico Penal venezolano, conforme lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentaciones actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Táchira a los fines legales consiguientes, vencidos el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado JULIO CESAR GONZALEZ RIVERA, C.I. V-19.635.578, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, con fecha de nacimiento 26/07/88, de 21 años de edad, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, con residencia en la calle 4, casa N° 8-107, Capacho Viejo, Estado Táchira, teléfono 0276-5142477,a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Obligación de practicarle examen forense y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con el artículo 256 ordinales3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de lo manifestado por el imputado, se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
CAUSA N° 7C-10123-09
CHCL/mav