REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 7C-10128-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: MELVIN ORLANDO RAMIREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 5.126.870, nacido en fecha 10-08-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, hijo de Olimpia Álvarez de Ramírez (f) y José Anastacio Ramírez (F), residenciado en la calle 5, casa N° 0-51, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada INGRID CHACÓN, Fiscal Primera del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogado RODRIGUEZ GIUSTI ANTONIO JOSÉ, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría- Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, dando inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I.341.098, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), se constituyeron en comisión, a bordo de la unidad P.581 hacia el Servicio de Medicatura Forense de San Juan De Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de recabar el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al niño: A.J.G.M. por cuanto figura como victima en la presente averiguación, siendo atendido por la Experto Profesional al Servicio de este Cuerpo Policial, Médico Forense Doctora Zolange GARCIA DE JAIMES, quien les hizo entrega del respectivo Reconocimiento Legal, signado con el numero 951 de fecha 15-10-2009 el cual anexo a la presente acta. Acto seguido se trasladaron hacia el Barrio las Flores, carrera 3, casa N° 3-43 de San Juan de Colón, con la finalidad de ubicar a la ciudadana Ivonne Crisley Mora Chacón, plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura como denunciante y progenitora de la víctima, siendo atendidos por la ciudadana requerida, quien les hizo entrega de una copia fotostática de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento de A.J.G.M., los cuales anexa a la presente acta; se trasladaron específicamente hacia una cuadra más debajo de la Escuela Débora Medina Vivas, con la finalidad de ubicar la vivienda donde reside el ciudadano nombrado en actas como MELVIN MORA, quien figura como investigado en la presente averiguación, en donde sostuvieron coloquio con un ciudadano residente de la zona, le indicaron el motivo de la presencia de dicha comisión, quien no se identificó por no tener luego represarías en su contra, agregando que el único resiente de la zona con el nombre de Melvin es un profesor que labora en el Liceo Sagrado Corazón de Jesús de San Juan de Colón, señalando la vivienda donde reside dicho ciudadano. Acto seguido se trasladaron hacia el inmueble citado, en donde fueron atendido por un ciudadano, quedando plenamente identificado como: MELVIN ORLANDO RAMIREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-08-56, hijo de José Anastacio Ramirez (f) y Olimpia Alvarez (f), grado de instrucción Licenciado en Educación, estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en Barrio Urdaneta, calle 05, casa N° 0-51, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0414-3718567, titular de la cedula de identidad N° V-5.126.870, quien les permitió el acceso a su vivienda y se realizó Inspección Técnica la cual anexa a la presenta acta, seguidamente se trasladaron hacia la sede de la unidad operativa, en compañía del ciudadano en cuestión, a fin de ser impuesto de los hechos que se le investigan, en donde efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra de guardia en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Abogada Olga Liliana Utrera, con la finalidad de participarle el inicio de la presente averiguación, la respectiva Representante Fiscal, ordenó que dicho ciudadano, quedara privado de su libertad por necesidad de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo 4° del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se recibió llamada de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Olga Liliana Utrera, quien les notificó que fue declarada formalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad por necesidad de urgencia, en contra del ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.126.870, emitida por el juez Séptimo en Funciones de Control Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en tal sentido el ciudadano detenido deberá ser presentado ante el respectivo Juzgado a primera hora de la mañana del día 17-10-09, quien quedará recluido el calida de detenido y a ordenes de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio público. Posteriormente se le informó al ciudadano el motivo de su detención, de conformidad con el artículo 44 y 19 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos sus derechos como imputado, se verificó de posibles registros o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que el ciudadano en cuestión presenta un registro policial por el delito de Violación, de fecha 31-10-89, según planilla PD-1 N° 957768 (no indica numero de expediente) por la Sub delegación Mérida, Estado Mérida.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal., en perjuicio de A.J.G.M., de 11 años de edad.

Por su parte el acusado expuso lo siguiente:

MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ALVAREZ: “No tengo nada que declarar, pues se esta imputando a un inocente y lo que dijo la fiscal es mentira y la fiscal, que esta señora y fue hace muchos años, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado RODRIGUEZ GUSTI ANTONIO JOSÉ, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal, y que corre agregado en la presente causa y que fue presentado en su oportunidad legal, al cual le doy lectura en integro y pido que se pronuncie de cada una de las solicitudes que hace la defensa y de no declarar la nulidad solicitada pido que se acuerde la medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° ordinal del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.G.M., de 11 años edad, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° ordinal del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.G.M., de 11 años edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado MELVIN ORLANDO RAMIREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 5.126.870, nacido en fecha 10-08-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, hijo de Olimpia Álvarez de Ramírez (f) y José Anastacio Ramírez (F), residenciado en la calle 5, casa N° 0-51, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° ordinal del Código Penal, en perjuicio del niño A.J.G.M., de 11 años edad, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

EXPERTO:

1. De la Dra. ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó el reconocimiento médico 9700-078-951 de fecha 15-10-09 practicada al niño A.J.G.M., cuya declaración es útil por tratarse del médico que constató el estado físico en que se encontraba la victima, es legal, pues su disposición esta basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones como Médico Forense adscrita al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró la victima en su parte genital, y necesaria puesto que es el medio idóneo para demostrar los actos lascivos cometidos en su contra, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se promueve el Reconocimiento Médico N° 9700-078-951 de fecha 15-10-09 suscrito por la Dra. ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES, el cual será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 24252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Dra. Betsy Medina Zambrano, médico forense en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se promueve el Reconocimiento médico N° 9700-164-6148 de fecha 04-11-2009, el cual será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1. De los Agentes ZAYED COLMENARES y TANY BOHORQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran en contenido y forma de la Inspección Ocular N° 1446 quienes practicaron la Inspección N° 1446 de fecha 16-10-09, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en la Inspección Ocular la cual fue realizada en la fase de investigación de la presente causa, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular y podrán someter a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles necesarios relacionados con el sitio del suceso, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las actas suscritas por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. De la ciudadana YVONNE CRISLEY MORA CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.249.350, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser un testigo presencial en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho por tratarse de un testigo presencial.
3. Del niño A.J.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.836, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la victima en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancias relacionadas con el hechos por tratarse de la victima.
4. De la ciudadana ALBA OMAIRA RIVERA DE RINCÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.171.373, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser un testigo presencial en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho por tratarse de un testigo presencial.

DOCUMENTAL:
Para ser incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura y asimismo, sea ratificado su contenido y firma por los funcionarios que lo suscriben:

1. Partida de nacimiento N° 158 inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual se deja constancia que el niño A.J.G.M., nació el día 02-06-1998.
2. Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21-10-09 por ante este tribunal en el cual se dejó constancia que la victima reconoció al ciudadano MELVIN ORLANDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, la cual es legal, pues fue realizado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente y necesaria pues la victima reconoció inequívocamente a su agresor.
3. Dra. Betsy Medina Zambrano, reconocimiento psiquiátrico N° 9700-164-6148 de fecha 04-11-2009.

Pruebas de la Defensa:
La Defensa se adhiere alas pruebas del Ministerio Pública, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: SE ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del imputado, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del mismo.
QUINTO: Se acuerda copia del acta, del escrito de la defensa y del auto motivado del Tribunal.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-10128-09.