REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 7C-9961-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: JORGE IVAN OSORIO JURADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, República de Colombia, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.094.894, nacido en fecha 02-01-1988, residenciado en Punta de Piedra calle principal, casa sin numero.
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 23 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:50 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Abejales, quienes se encontraban de servicio en la referida Comisaría y se hicieron presentes los ciudadanos VICTORIA SANCHEZ DE MENDEZ Y JOSÉ DE LA CRUZ MENDEZ ROA, quienes manifestaron que habían sido agredidos y victimas de un robo en su negocio de comida rápida ubicado en la calle principal con calle 7, por parte de dos sujetos Uno de aproximadamente 1,60 mts de altura, contextura mediana, pelo negro, piel morena, posee un tatuaje en el hombro derecho, quien vestía para el momento una franela color morado con unos dragones color negro, jean y botas deportivas y el otro era de piel blanca, de capucha que cubría su rostro, vestía franela amarilla y pantalón jean, en ese momento la ciudadana que estaba narrando los hechos logro visualizar a uno de los sujetos que se encontraba cruzando la Plaza Bolívar logrando identificarlo por su vestimenta: (franela color morado con unos dragones negros, jean y botas deportivas), por tal motivo procedieron a interceptarlo policialmente quien opto por darse a la fuga, siendo capturado en frente de la Estación de Servicio de Abejales, a quien procedieron a efectuarle Inspección Personal no encontrando nada de interés policial, seguidamente fue trasladado a la Comisaría donde los ciudadanos agraviados lo reconocieron como uno de los autores del hecho, en vista de ello el referido ciudadano fue detenido preventivamente quedando identificado como JORGE IVAN OSORIO JURADO, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.894.198 y puesto de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JORGE IVAN OSORIO JURADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José de la Cruz Méndez Mora.
Por su parte el acusado expuso lo siguiente:
JORGE IVAN OSORIO JURADO: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado DANIEL CARVAJAL, quien expuso: “Me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicito la apertura a juicio, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado JORGE IVAN OSORIO JURADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JORGE IVAN OSORIO JURADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado JORGE IVAN OSORIO JURADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, República de Colombia, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.094.894, nacido en fecha 02-01-1988, residenciado en Punta de Piedra calle principal, casa sin numero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
Pruebas del Ministerio Público:
DECLARACIONES:
1.- Declaración del Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien suscribió Informe Medico Legal N° 9700-164-4503 de fecha 28-08-2009.
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MÉNDEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 5.343.289.
3.- Declaración de la ciudadana VICTORIAS SANCHEZ DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.070.461.
4.- Declaración del sargento/2 RAMÓN CAMPEROS Placa N° 10066, y Agente RAFAEL BARRIENTOS, placa 3393 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Comisaria de Abejales, quienes suscribieron el acta policial de fecha 23-08-2009.
5.- Declaración del Agente II EXIO RIVERA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien suscribió Inspección N° 3997 de fecha 09-09-2009.
DOCUMENTALES:
1.- Oficio N° 9700-061-ST-608 de fecha 09-09-2009 suscrito por el Subcomisario MARCOS JOSÉ ROJAS ALVARADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 23-08-2009 suscrita por los funcionarios sargento/2 RAMON CAMPEROS Placa N° 10066, y Agente RAFAEL BARRIENTOS, placa 3393 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Comisaría Abejales.
3.- Informe Medico Legal N° 9700-164-4503 de fecha 28-08-2009 suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
4.- Inspección N° 3997 de fecha 09-09-2009 suscrita por el funcionarios Agente II EXIO RIVERA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
TERCERO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
CUARTA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN ORDENADA EN FECHA 24-08-2009.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-9961-09.