REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADOS: JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES
DEFENSORES: Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA
MEDINA (defensor Privado)
SECRETARIO: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente por la carrera 6 entre calle 1 y 2, del Barrio Guzmán Blanco por la escalera que conduce a la entrada de los buhoneros de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en vehículo militar tipo Toyota, placas 39J-SAK, cuando observaron a una persona que se desplazaba por referidas escaleras, quien al observar la presencia de la comisión, el mismo lanzó un objeto en forma muy sospechosa al piso, lo que los motivo ir al sitio en donde se encontraba el ciudadano, procedieron a identificarlo como quien dice ser y llamarse: JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, (INDOCUMENTADO), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1986, de profesión cocinero, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, natural de San Cristóbal y residenciado en Colonas de San Rafael, casa N° 1-42 vía el Llano del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, seguidamente verificaron el objeto lanzado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, el cual se encontraba al lado derecho de la entrada de la olla, siendo una bolsa de material plástico sintético transparente, que al ser abierto contenía en su interior la cantidad de veinte y cinco (25) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material plástico sintético de color azul con blanco, donde se procedió a abrir uno de estos envoltorios observando una sustancia de color marrón la cual emanaba un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco, en vista de esto, se procedió a trasladar la presunta droga incautada y al ciudadano hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1, ubicado al final de la Avenida España, Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, donde se procedió a realizarle el pesaje de los veinte y cinco (25) envoltorios los cuales arrojaron un peso aproximado de 11 gramos de la presunta droga denominada bazuco. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abogado Suarez, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A quien se le notificó del procedimiento efectuado, quien asignando la causa penal N° 20-F10-0275-09, y girando las instrucciones de remitir las actuaciones correspondientes, así mismo el traslado a el ciudadano a la sede del cuartel de Prisiones de Politáchira con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira mediante oficio N° 3603 de fecha 24 de octubre del 2009, y quien quedara a orden de mencionada Fiscalía. Se deja constancia que durante la permanencia en este Comando, referido ciudadano no fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de, los funcionarios actuantes.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1986, titular de la cedula de identidad N° V-18.880.538, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en Colinas de San Rafael, casa N° 1-42, vía el Llano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Joman Armando Suarez, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso:”Yo soy cocinero en la UNET, soy consumidor desde hace dos años, es todo”.

Seguidamente, el Defensor Privado, Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, expuso: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sugiriendo las presentaciones o unos fiadores, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3, por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor desde hace dos años, es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, trabaja como cocinero en la UNET, motivos por los cuales se está determinando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, toda vez que el mismo tiene la disposición de someterse a todos los actos del proceso. Igualmente solicito la causa se siga por el procedimiento ordinario. Consigno en dos folios útiles constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y solicito se le de una oportunidad a mi defendido por cuanto es la primera vez que es detenido y no posee antecedentes penales ni policiales, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal de fecha 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia: observaron a una persona que se desplazaba por referidas escaleras, quien al observar la presencia de la comisión, el mismo lanzó un objeto en forma muy sospechosa al piso, lo que los motivo ir al sitio en donde se encontraba el ciudadano, procedieron a identificarlo como quien dice ser y llamarse: JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, (INDOCUMENTADO), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1986, de profesión cocinero, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, natural de San Cristóbal y residenciado en Colonas de San Rafael, casa N° 1-42 vía el Llano del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, seguidamente verificaron el objeto lanzado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, el cual se encontraba al lado derecho de la entrada de la olla, siendo una bolsa de material plástico sintético transparente, que al ser abierto contenía en su interior la cantidad de veinte y cinco (25) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material plástico sintético de color azul con blanco.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal, se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, encuadra en el delito deTRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, encuadra en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1986, titular de la cedula de identidad N° V-18.880.538, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en Colinas de San Rafael, casa N° 1-42, vía el Llano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ DOMINGO ARIAS COLMENARES, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
Secretario



Causa Penal 7C-10139-09
CHCL/mav