REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C—9667-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• ACUSADOS: YENIRE SIERRA GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.279, nacida el día 05-10-1971,de profesión u oficio Trabajo de Mantenimiento en casa de hogar, residenciada en carrera 13, N° 14-72, Barrio San Carlos, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7474709 y 0276-5176916 y CAROLINA LÓPEZ AMADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, Bucaramanga Departamento Río Negro, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.151.397, nacido el día 23-11-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carrera 15, N° 12-77, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1781428 y 0276-8831718.
• VÍCTIMA: GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ.
• DELITO: INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
• FISCAL: Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ y GLEIBAR MONCADA, Defensores Privados.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que llevaron a dar inicio a la presente investigación se hacen del conocimiento del Ministerio a través de una denuncia que formulara el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual expuso que en fecha 16 de agosto del año 2007, las ciudadanas YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, mediante el uso de violencias (ruptura de candados y cerraduras), ingresaron cada una de ellas a dos inmuebles propiedad del denunciante, los cuales se encuentran ubicados uno contiguo al otro, en la carrera 12 N° 12-77 y calle 13 N° 14-72 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, inmuebles éstos edificados sobre terrenos ejidos del Municipio San Cristóbal, recibida la denuncia se dio el inicio a la investigación correspondiente comisionando a funcionario del Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde específicamente el efectivo sargento PABON BERBESI, en sus investigaciones se trasladó hasta los referidos inmuebles, dejando constancia en un acta que al hablar con una de las dos ciudadanas invasoras, específicamente la ciudadana CAROLINA, ocupante del inmueble N° 12-77, ésta le manifestó que lo había ocupado por estar en estado de abandono y que tenía conocimiento quien era el propietario, que el mismo ella no había vuelto a saber nada ya que no había vuelto por ahí, esta misma ciudadana le manifestó que en iguales circunstancias se encontraba la ciudadana YENIRE SIERRA, ocupante del inmueble signado con el número 14-72, perteneciente al mismo ciudadano.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, le formuló acusación a las imputadas YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ y solicitando el enjuiciamiento de las imputadas, ofreció el acervo probatorio y solicito la apertura a juicio oral y publico.
Se le cedió el derecho de palabra al Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ, defensor de los imputados de autos, quien expresó: “Ciudadano Juez mis defendidas desean demostrar su inocencia en juicio, así mismo solicito se le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente Se le cedió el derecho de palabra el apoderado de la victima Abg. GLEIBAR MONCADA, quien expuso: “Me apego a la solicitud fiscal así mismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas y solicito sean in admitidas las pruebas de la defensa de las imputadas, es todo”.
Las acusadas YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron una por una: “No deseo declarar, es todo”.
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y DE LAS PRUEBAS
PRESENTADAS POR LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por el Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal y la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa Privada, este Juzgador de la revisión de las presentes actuaciones observa que en fecha 07 de Abril de 2009, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, acordándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de Junio de 2009 a las 11:00 a.m., siendo debidamente notificados las imputas en fecha 30 de Mayo de 2009 y la Defensa 19 de Mayo de 2009 (folios 222 al 225), por lo que el lapso para que la defensa pudiera interponer su escrito de excepciones y de promoción de pruebas finalizaba el día 25 de Mayo de 2009.
Ahora bien visto que en fecha 30 de Julio de 2009, se recibió escrito de excepciones y promoción de pruebas, suscrito por el Defensor Privado Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, este Juzgador observa que el mencionado escrito se encuentra extemporáneo por cuanto fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se inadmite el escrito de excepciones y las pruebas presentadas por la Defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece que:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;...”(Negrita y subrayado del Tribunal).
Así mismo es importante señalar que artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.
La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalitas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:
“ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.
El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, se encuentra consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“..Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
8. Ofrece nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente.
Así tenemos entonces que la defensa presenta su escrito de promoción de pruebas el 30/07/2009, es decir que ya habían transcurrido tres (03) diferimientos de la audiencia preliminar; es declarada inadmisible por los razonamientos antes mencionados, por cuanto no fue promovida dentro de la oportunidad establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados que YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos ocurridos, en el respectivo juicio debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las pruebas.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados YENIRE SIERRA y CAROLINA LÓPEZ AMADO, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de las acusadas YENIRE SIERRA GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.279, nacida el día 05-10-1971,de profesión u oficio Trabajo de Mantenimiento en casa de hogar, residenciada en carrera 13, N° 14-72, Barrio San Carlos, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7474709 y 0276-5176916 y CAROLINA LÓPEZ AMADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, Bucaramanga Departamento Río Negro, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.151.397, nacido el día 23-11-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en carrera 15, N° 12-77, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1781428 y 0276-8831718; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora; de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en su escrito de acusación, es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientadas a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
Se ofrece la declaración de las personas que se mencionan a continuación, la cual rendirán en su condición de testigos del hecho, conforme a las reglas del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Testimonio del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUÉZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.497.424, residenciado en la carrera 9 numero 7-18 al lado de la Iglesia San José en el centro de la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, pertinente para la presente causa, pues se trata de la víctima del hecho investigado, quien tiene pleno conocimiento de las circunstancias en la que ocurrió el mismo, necesaria su declaración en el Juicio Oral y Público pues con ella se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, así como la responsabilidad de las imputadas en la comisión del mismo.
2. Testimonio del efectivo Militar Sargento segundo PABON BERBESI OSWALDO, adscrito al Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, pertinente para la presente causa en virtud que se trata de la persona que realizó la investigación de los hechos y dejó constancia de haberse trasladado al inmueble y haber verificado la existencia de los inmuebles y de las personas que los ocupan. Necesaria su declaración para el juicio oral y público pues con ella se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, así como la responsabilidad de las imputadas en la comisión del mismo.
3. Declaración del efectivo militar CARLOS IVAN HERNANDEZ LAGUADO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente para la presente causa, pues se trata de la persona que realizó la inspección de los inmuebles que constituyen el objeto pasivo de la presente investigación y del delito cometido, dejando constancia de su actividad mediante la correspondiente reseña fotográfica. Necesaria su declaración para el juicio oral y público pues con ella se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE.
PRUEBA DOCUMENTAL:
El documento que se menciona a continuación, para ser leído en el juicio oral y público conforme a las normas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Copia certificada del documento de liquidación y participación de la comunidad hereditaria dejada por mi padre, el ciudadano MANUEL JOSÉ FUENTES GUILLY, que fuera debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público, en fecha 01 de Julio de 1993, anotado bajo el numero 01, folios 02/14/89, Tomo 01, Protocolo Primero año 1993, pertinente para la presente causa, pues de él se desprende el derecho de propiedad que sobre los inmuebles denunciados como invadidos tiene el denunciante, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público porque con ello se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
2. Documento de adjudicación de bienes de la ciudadana ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE FUENTES, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, de fecha 30 de Octubre de 1995, anotado bajo el numero 07, Tomo 166, del año 1995, pertinente para la presente causa, pues de él se desprende el derecho de propiedad que sobre los inmuebles invadidos tiene el denunciante, necesaria su exhibición y su lectura para el juicio oral y público porque con él se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
3. Documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de Abril de 1996, el cual quedó registrado bajo el numero 04, Tomo 9, Protocolo 1,correspondiente al 2 trimestre del año 1996, pertinente para la presente causa, pues de él se desprende el derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de invasión tiene el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
4. Acta de Inspección de fecha 13 de Marzo del año 2009, suscrita por el efectivo Militar sargento CARLOS IVAN HERNANDEZ LAGUADO, adscrito al destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la inspección realizada al inmueble invadido, signado con el número 14-72, que constituye el objeto pasivo del delito investigado, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público porque con ello aunado al dicho del funcionarios actuante se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
5. Acta de Inspección de fecha 13 de Marzo del año 2009, suscrita por el efectivo Militar sargento CARLOS IVAN HERNANDEZ LAGUADO, adscrito al destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la inspección realizada al inmueble invadido, signado con el número 12-77, que constituye el objeto pasivo del delito investigado, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público porque con ello aunado al dicho del funcionarios actuante se demostrará la comisión del delito de INVASIÓN.
TERCERA: SE INADMITEN las pruebas presentadas por la defensa de las imputadas identificadas, por considerar las misma extemporáneas.
CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertas a favor de las acusadas YENIRE SIERRA GALVIS y CAROLINA LÓPEZ AMADO, de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos punibles; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 9°.
En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal N° 7C-9667-09
MAV