REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9955-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JEAN CARLO VINCI
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Tal y como consta en el Acta Policial sin número de fecha 17 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios: Distinguidos Darwin Rincón, placa 2163, Lee Castañeda, placa 2894 y Agente Frankly, Zambrano Placa 3708, adscritos a la comisaría policial de la Fría, Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de operativo de profilaxis social, a bordo de la unidad R-832 y R-34, cuando recibieron llamada telefónica de la Comisaría policial de la Fría, del C/1ero Victor Rosales, placa 129, quien se encontraba de oficial de día, indicándoles a los funcionarios, que se trasladaran hacia el sector San Félix al final de la autopista, específicamente en el taller de Serví cauchos, donde se encontraba un ciudadano que en horas de la madrugada había cometido un hurto, siendo aprehendido por el clamor público en el restaurante “Sabor y Sazón”, procediendo a trasladarse al lugar señalado; una vez allí dos ciudadanos se acercaron a los funcionarios manifestando que ellos eran los que habían efectuado la llamada telefónica a la comisaría y que en el taller de Serví cauchos se encontraba el ciudadano, quien había hurtado una cajas de cerveza en el establecimiento del señor Alírio, dirigiéndose los actuantes al lugar donde se encontraba el ciudadano con la descripción indicada, solicitándole la documentación personal manifestando que no poseía, tomando una actitud sospechosa, procediendo los actuantes a intervenirlo policialmente, manifestándoles las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencias de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada y al realizarle la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano denunciante Alirio Blanco Vergara, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E-928.604, de 69 años de edad, de oficio comerciante, natural de Río Negro, Santander del Sur República de Colombia, domiciliado en el Sector la San Juana, casa N° 47, calle principal, Municipio Ayacucho, Colon, Estado Táchira, quien al bajar la ropa interior, observaron caer de sus partes intimas una (01) bolsa transparente, confeccionada en material sintético contentiva de un (01) envoltorio, atada en su extremo con un hilo de color negro, en cuyo interior observaron restos vegetales que les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, del tipo Marihuana, siendo igualmente testigos en el procedimiento los ciudadanos: 1.- Miguel Antonio Chacón Guerrero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.152.657, de 35 años de edad, de oficio comerciante, natural de San Juan de Colon, domiciliado en San Félix, calle principal, casa N° 29,2. 2.- José del Carmen Martínez Duque, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.113673, de 59 años de edad, de oficio obrero, natural de San Félix final de la autopista por la parte derecha del restaurante Sabor y Sazón; siendo identificado el intervenido como: RAMÓN ALFONSO CARDIZO RUBIO, quedando el mismo detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal.

En fecha 19/08/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO.
En fecha 15/09/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JEAN CARLO VINCI, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada LUISA SANCHEZ quien expuso: “En conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-0464-09 de fecha 18/08/09, se demuestro que lo incautado al imputado de autos se trata de: MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso Neto de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Este Juzgado, condena al ciudadano RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando el término medio de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

En el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, sanciona la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomando el término medio de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena por este delito en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Por la comisión por parte del acusado de autos de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal, este Juzgado, condena al ciudadano RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO con una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los mencionados delitos y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENAR a RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, quien dice ser venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en los Tomistas casa sin numero color negro, Colon Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, a la PENAS ACCESORIAS, del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado RAMÓN ALFONSO CARDOZO RUBIO, en audiencia de fecha 19-08-2009.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al tribunal de ejecución.

En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretario
Asunto Nº 7C-9955-09
CHCL/mav