REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-5264-04.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MONICA YANEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL
DEFENSOR: Abg. RICHARD CHAVEZ, Defensor Privado
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios DTGDO. 1552 Zambrano Edgar Fernando y el Agente 2548 Bolaños Valderrama Yonathan, ambos adscritos a la DIRSOP, comisaría policial Sur, El Piñal, encontrándose en funciones de patrullaje de seguridad ciudadana por la población de El Piñal, zona Comercial, observaron al imputado de autos en manifiesta actitud nerviosa al notar la presencia policial, motivo por el cual fue abordado y al practicarle la respectiva inspección personal, se le halló en su poder dentro de un bolso que portaba, un arma de fuego tipo pistola color plateada, calibre 380 automática, con un cargador y 05 cartuchos sin percutir. Por este motivo fue retenido y puesto a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público, la cual en fecha 25-11-04 lo presenta ante el Tribunal Séptimo del Control, y en audiencia de calificación de flagrancia de igual fecha, fue decretada la Libertad plena del imputado y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario el cual fue solicitado por este Despacho.
En su oportunidad legal, por este Juzgado, fue presentado el ciudadano QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, en el hecho imputado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, Abogada. MONICA YANEZ, le formuló acusación al ciudadano QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo el acervo probatorio que fundamenta su acusación y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del Imputado, Abogado RICHARD CHAVEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El imputado. QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 278 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio de la misma y por lo tanto, la pena a imponer, cuatro años de prisión. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al ciudadano QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así decide:
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 13.891.146, fecha de nacimiento 16-08-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en El Piñal, carrera 4, casa S/N, al lado del depósito Polar, casa de la mamá Blanca Quintero de Martínez, Estado Táchira, teléfono 0426-5702886, 0276-4144424 y 0426-3746923; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAA OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENA A QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..
CUARTO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en fecha 23-09-2004, con oficio N° 1828-05, 7C-1829-05, 7C-1830-05, ratificada en fecha 14-08-2007 con oficios N° 1651, en fecha 02-05-2008 con oficio N° 7C-1095-08 y en fecha 18-03-2009 con oficio N° 7C-0688-2009, en la causa signada con el número 4C-5264-04, en contra del imputado QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. En San Cristóbal, a los cinco días del mes de octubre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-5264-04
MAV