REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9952-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE BLANCA
IMPUTADO: CHARLES ROBINSON FRANCO MORY
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuanta los hechos que el día 17 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, la ciudadana NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y portadora de la cedula de identidad N° V- 19.977.072, nacida el 25 de mayo de 1989, residenciada en Copa de Oro, Sector La Montañita, casa sin numero, Municipio Guásimos, Estado Táchira, se trasladaba en un vehículo perteneciente a la línea Palmira cuando se le sentó un joven a su lado, sacó un arma blanca (cuchillo) y le robó su cartera y emprendió huida, se bajó del vehículo pero NANCY BECERRA se fue detrás de él, entonces la víctima ve que su agresor se sube a una buseta, pero como vio que NANCY tenía intenciones de subirse, se volvió a bajar, entonces en ese momento un funcionario de la policía escuchó los gritos de NANCY BECERRA, lo siguió y lo capturó.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 19/08/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado CHARLES ROBINSON FRANCO MORY.
En fecha 11/09/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito ser me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 458 del Código Penal sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, con una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la pena minima, quedando la pena a imponer por este delito en DIEZ (10) AÑOS.
En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, por disposición del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se toma la pena mínima, quedando la pena a imponer por este delito en
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, a la pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.435, residenciado en el Junco, Páramo, Urbanización Cielo Azul, calle 4, casa N° 150, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a CHARLES ROBINSON FRANCO MORY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.435, residenciado en el Junco, Páramo, Urbanización Cielo Azul, calle 4, casa N° 150, Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-9952-09
CHCL/mav