REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL N° 7C-9956-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YANCY SAYAGO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADOS: LISANDRO JAVIER GIL CORONIL ALBIN GREGORIO
BARALT BRACHO
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de agosto del año 2009, aproximadamente alas 11:45 p.m. horas de la noche, encontrándose de guardia los funcionarios policiales C/1ERO FRANCO FRAN, DTGDO MORA KEWING y AGENTE ZAMBRANO WILLIAMS, adscritos a la Comisaría Policial de Colón, Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo recibieron un reporte que por las acercarías de la Plaza Ecuador dos ciudadanos desconocidos estaban cometiendo un robo a un taxista, inmediatamente se traslado la comisión policial al sitio en la cual se dialogo con un ciudadano NELSON BRICEÑO quien manifestó ser el taxista y que dos sujetos habían intentado robarle su vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, TIPO SEDANM, MODELO FALCÓN, PLACAS FV543T, COLOR BLANCO amenazándolo de muerte con in pico de botella, igualmente informándole a los funcionarios como andaban vestidos y características fisonómicas de los delincuentes, uno con una franela amarilla, jeans azul claro y de estatura baja, el otro de franela blanca con rayas color naranja, jeans azul y tenía la cabeza rapada los cuales habían agarrado vía la Panamericana, posteriormente teniendo esta información la comisión policial empezaron la búsqueda inmediata de dichos sujetos donde al llegar a las cercanías del Motel La Siesta ubicado en la vía Panamericana visualizaron unos sujetos con las características suministradas por la victima donde procedieron a intervenirlos policialmente y trasladándolos a la sede de la comisaría y donde hizo presencia el ciudadano NELSON JOSÉ BRICEÑO OLMOS victima y los identificó como los sujetos que intentaron despojarlos de su vehículo quedando identificados como: BARALT BRACHO ALBIN GREGORIO y GIL CORONOL LISANDRO JAVIER.
En fecha 19-08-2009, se presentó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los imputados ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO y LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, ya identificados, en esa misma fecha, se realizó audiencia de presentación de los detenidos, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en referencia, en la cual se le impone medida de coerción personal privativa de la Libertad a ambos imputados.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO y LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO y LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

El Juez impuso a los imputados ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO y LISANDRO JAVIER GIL CORONIL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción libre de todo juramento, el imputado ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el imputado LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO y LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO y LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, es la siguiente:

En el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con una pena de ocho (08) a diecisiséis (16) años de prisión, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma la pena minima, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO y LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 9.741.911, nacido en fecha 01-05-1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación Granja Hombre Nuevos, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Charallave, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V- 17.444.275, nacido en fecha 03-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación Granja Hombre Nuevos, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA A LOS CIUDADANOS ALBIN GREGORIO BARALT BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 9.741.911, nacido en fecha 01-05-1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación Granja Hombre Nuevos, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, LISANDRO JAVIER GIL CORONIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Charallave, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V- 17.444.275, nacido en fecha 03-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación Granja Hombre Nuevos, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9956-09
CHCL/mav