REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 10C-6544-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
• IMPUTADO: JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.092.473, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Táchira, calle independencia, casa 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES
• DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yoly Vianey Depablos Cárdenas y William Alberto Chacon Barrera.

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió por ante la Fiscalía Superior escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos YOLY VIANEY DEPABLOS CÁRDENAS Y WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, en la cual los denunciantes manifestaron que en fecha 01-03-2006, siendo aproximadamente las 10:58 de la mañana, se encontraba en su trabajo, el ciudadano denunciante cuando recibió un llamada de sus casa era sus hijo de nombre LUIS MANUEL CHACON, para comunicarle que en su vivienda se encontraba un tribunal para ejecutar un embargo a nombre de GERARDO ABRAIN AMADO PIÑERO, por una letra de cambio, de ocho millones de bolívares….. cuando los denunciantes llegaron a su casa, siendo aproximadamente medio día, se encontraba, un juez, una secretaria, un perito, un agente policial, al abogado de la parte demandante y un representante de la depositaria judicial, para este momento ya habían tomado cuenta de los seriales de los electrodomésticos que iban a embargar, terminando el procedimiento aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando el Tribunal Primero Ejecutor, hizo entrega de los objetos embargados a la depositaria representado en ese momento por el funcionario JOSE ALEXIS D YONGLE SOSA, quien retiro lo ordenado por el Tribunal, pero como no tenia donde trasladar la mercancía, lo hizo en una camioneta del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON, hermano de la victima, el hijo de los denunciantes y un agente policial, llevando los objetos del embargo, hasta la depositaria en la ciudad de Cordero, donde fueron dejados efectivamente…..”

En fecha 12 de Julio de 2007, el Tribunal de Primera instancia en lo civil del Estado Táchira, le notifico a la depositaria judicial la seguridad, que por sentencia de fecha 20 de Julio de 2007, en el expediente 6345, habían cesado sus funciones como depositario, en razón de la decisión del Tribunal de fecha 20 de Julio de 2007, el denunciante pago la cantidad de novescientos mil bolívares, por conceptos de emolumentos y tasas de la depositaria, según factura N° 0148, expedida por la oficina administrativa de la depositaria.

Cuando el ciudadano denunciante WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, se traslado hasta la ciudad de Cordero a retirar su mercancía, le comunican que debe ir a la ciudad de Tariba, específicamente al barrio monseñor Briceño, al llegar al sitio le tenían dos televisores y un juego de muebles que no eran los suyos, manifestándole este que no se llevaría esos artículos, ya que no le pertenecían, y le pregunto porque en ese lugar si sus cosas la habían llevado a Cordero, contestándole la persona que lo atendía, que sus enseres se los habían robado de la depositaria desde hacia tres meses, en razón de ello los denunciantes intentaron comunicarse con el representante de la depositaria ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, contestándole que esos artículos no entraron a la depositaria, y que en todo caso esperaría que hubiese una decisión por parte del Tribunal.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.092.473, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Táchira, calle independencia, casa 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLY VIANEY DEPABLOS CÁRDENAS Y WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, en cuanto a las pruebas documentales solo se admitan las mencionadas en los números 2, 3 y 7, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONALES: Declaración de los ciudadanos YOLY VIANEY DEPABLOS CÁRDENAS Y WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, declaración del ciudadano LUIS MANUEL CHACON DEPABLOS, declaración del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON BARRERA, declaración del ciudadano PEREZ HERNANDEZ JUAN CARLOS.

DOCUMENTALES: Acta de denuncia de fecha 07/08/2007, suscrita por los ciudadanos YOLY VIANEY DEPABLOS CÁRDENAS Y WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, oficio de fecha 12 de Julio de 2007, signado con el N° 1176, suscrito por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario, remitido a la Depositaria Judicial la seguridad; Acta de medida de embargo sucrita por los funcionarios designados por el tribunal Primero Ejecutor de Medidas, entrevista de fecha 24-09-2007, por ante el CICPC, al ciudadano WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, declaración del ciudadano LUIS MANUEL CHACON DEPABLOS, declaración del ciudadano CHACON BARRERA VICTOR MANUEL, acta de investigación técnica de fecha 24-11-2007, acta de entrevista realizada al ciudadano PEREZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, escrito consignado por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CHACON Y YOLY VIANEY DEPABLOS, declaración del imputado de fecha 10-10-2008, realizada al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO.

El acusado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo ofrezco el doble de trescientos cincuenta bolívares que son setecientos bolívares, yo en razón a lo que se le extravío se le dieron según facturas todo lo demás, un equipo de sonido, un dvd por el Vhs, se le dio dos televisores y una lavadora y la lavadora nunca se extravío del deposito y hasta ahorita esta en el deposito y no se le dio porque supuestamente se había utilizado y los muebles no se llego a un acuerdo ya que el manifestó que quería siete mil bolívares de los actuales por los muebles, es por ello, que para indemnizar los daños y responder se le ofrece el doble del valor de los muebles que aparece en actas, hago mención también que los muebles que aparecen en actas no correlaciona con los muebles que aparecen en la evidencia fotográfica que suministro el señor William a este Tribunal, yo respondo por los muebles que aparecen en actas y no lo que aparecen en fotografías, y en caso de no llegar al acuerdo reparatorio admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La victima ciudadano WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, quien expone: “el acuerdo que el señor nos propone no estamos de acuerdo, es todo”.
La victima ciudadana YOLY VIANEY DEPABLOS CÁRDENAS, quien expone: “nosotros lo que queremos es que se nos entregue los muebles, pero no estoy conforme con el acuerdo planteado, es todo”.

El defensor público abogado ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto no ha podido concretarse el acuerdo reparatorio y por cuanto admite los hechos voluntariamente solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.092.473, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Táchira, calle independencia, casa 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yoly Vianey Depablos Cárdenas y William Alberto Chacon Barrera, así como la calificación jurídica provisional, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

TESTIMONALES: Declaración de los ciudadanos YOLY VIANEY DEPABLOS CÁRDENAS Y WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, declaración del ciudadano LUIS MANUEL CHACON DEPABLOS, declaración del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON BARRERA, declaración del ciudadano PEREZ HERNANDEZ JUAN CARLOS.

DOCUMENTALES: Acta de denuncia de fecha 07/08/2007, suscrita por los ciudadanos YOLY VIANEY DEPABLOS CÁRDENAS Y WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, oficio de fecha 12 de Julio de 2007, signado con el N° 1176, suscrito por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario, remitido a la Depositaria Judicial la seguridad; Acta de medida de embargo sucrita por los funcionarios designados por el tribunal Primero Ejecutor de Medidas, entrevista de fecha 24-09-2007, por ante el CICPC, al ciudadano WILLIAM ALBERTO CHACON BARRERA, declaración del ciudadano LUIS MANUEL CHACON DEPABLOS, declaración del ciudadano CHACON BARRERA VICTOR MANUEL, acta de investigación técnica de fecha 24-11-2007, acta de entrevista realizada al ciudadano PEREZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, escrito consignado por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CHACON Y YOLY VIANEY DEPABLOS, declaración del imputado de fecha 10-10-2008, realizada al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO TULIO ALBERTO VIVAS RIOS

El Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.092.473, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Táchira, calle independencia, casa 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, ha admitido los hechos por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer, lo que constituye UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.092.473, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Táchira, calle independencia, casa 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yoly Vianey Depablos Cárdenas y William Alberto Chacon Barrera, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado medios de prueba, en cuanto a las documentales solo se admiten las mencionadas en los numerales 2, 3 y 7, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.092.473, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Táchira, calle independencia, casa 3-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yoly Vianey Depablos Cárdenas y William Alberto Chacon Barrera, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO