REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 10C-6871-09

Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar resolución judicial de sentencia por admisión de los hechos y Suspensión condicional del Proceso en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OLGA VANEGAS.
• IMPUTADOS: MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.866.288, hijo de Beatriz López Giraldo (v) y de Mauro Montilva (v), domiciliado en las mesas de seboruco, carrera 8, casa 9-99, Estado Táchira; PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.578.588, hijo de Yudit Josefina Márquez Franco (v) y de Pedro Pablo López Moncada (v), domiciliado en las Mesas de Seboruco, sector el Ángel, calle 7 con carrera 7, centro poblado, casa N° 7-92, Estado Táchira; JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de la reserva, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.292.234, hijo de María Arias Castillo (v) y de Regulo Javier Sánchez (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 15, por la primera pasarela, casa sin número, a cuatro cuadras del C.I.C.P.C, San Antonio, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILFREDO ROZO VERA.
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ.
• DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 21-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaria Policial de las Mesas, la siguiente diligencia policial “siendo las 11:45 aproximadamente de la noche del dia de hoy, cuando nos encontrábamos de servicio realizando labores de patrullaje preventivo por los alrededores de las mesas de seboruco, ya que por ese sector manejaban información de que había una casa donde al parecer vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al lugar logramos visualizar tres ciudadanos en la parte de afuera de la casa, donde se presume la venta, percatándonos de un intercambio entre los tres ciudadanos, por lo que de inmediato procedimos a intervenirlos policialmente corriendo unos de ellos hacia la parte interna de la casa, quedándose tres efectivos policiales con dos de los ciudadanos intervenidos, emprendiendo la persecución del ciudadano que se dio a la fuga, hacia la parte interna de la casa, entrando nosotros también a la vivienda, ya que presumíamos que lo que estaban intercambiando eran presuntas sustancias estupefacientes, por lo que al estar adentro de la vivienda conseguimos a una ciudadana quien dijo ser la madre del joven que corrió hacia la parte interna de la casa, a quien se le explico la situación que estaba pasando, y nos permitió ingresar completamente a la vivienda y al cuarto del ciudadano, por lo que intervenimos al joven quien quedo identificado como KEIMER MONTILVA LOPEZ, a quien al revisar su cuarto en presencia de su madre le encontramos restos de presunta marihuana, la cual estaba en una bolsa blanca, y otra parte envuelta en papel blanco, como hojas de cuaderno listas para su venta, así como una panela la cual se desconoce su peso, en una bolsa negra, así como un cuchillo, restos de bolsa y un cuaderno del cual usa las hojas de papel para envolver la sustancia, por lo que se recopilo todo en presencia de la madre, trasladándolo a la Comisaria Policial de las Mesas,

Los otros dos ciudadanos imputados PEDRO JOSE LOPZ Y JESUS EDUARDO SANCHEZ, fueron intervenidos por los funcionarios policiales, a los cuales les informaron de la sospecha que tenían en su poder sustancias u objetos de prohibida tenencia, solicitando su exhibición, manifestando que no poseían nada, mas sin embargo se les hizo una inspección personal, localizándole al ciudadano LOPEZ MARQUEZ PEDRO JOSE, una porción de presunta marihuana envuelta en papel de cuaderno blanco con rayas azules, en el interior de su bolsillo delantero derecho izquierdo, manifestando voluntariamente a la comisión que la acababa de comprar……..”

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos, la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.866.288, hijo de Beatriz López Giraldo (v) y de Mauro Montilva (v), domiciliado en las mesas de seboruco, carrera 8, casa 9-99, Estado Táchira, teléfono 0277-3745858, de quien subsana que es por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y no por distribución de sustancias estupefacientes como aparece en el escrito acusatorio, PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.578.588, hijo de Yudit Josefina Márquez Franco (v) y de Pedro Pablo López Moncada (v), domiciliado en las Mesas de Seboruco, sector el Ángel, calle 7 con carrera 7, centro poblado, casa N° 7-92, Estado Táchira, teléfono 0416-5779584, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicita en cuanto al imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de la reserva, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.292.234, hijo de María Arias Castillo (v) y de Regulo Javier Sánchez (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 15, por la primera pasarela, casa sin número, a cuatro cuadras del C.I.C.P.C, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-5779584, el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho no se realizo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de la experto Farm. ELIANA VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico de CICPC, declaración de la experto Farm. SOFIA CARRERO SALCEDO, experta adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico de CICPC, declaración del ciudadano Sub. Inspector GARCIA BECERRA JUAN EDUARDO, adscrito al CICPC, declaración de los funcionarios AGENTE DUDLEY RAMIREZ, Y AGENTE TANY BOHORQUEZ, adscritos al CICPC, declaración de los funcionarios DUQUE ROJAS JORGE, ESCOBAR FREDDY, ALDANA YUNER Y VILLAMIZAR YENDERSON, declaración de la ciudadana BEATRIZ LOPEZ DE MONTILVA.

DOCUMENTALES: acta policial e inspección de fecha 21-03-2009, prueba de ensayo orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-0164-09, experticia botánica N° 9700-134-LCT-1417-09, de fecha 25-03-2009, experticia de reconocimiento medico legal de fecha 14-04-2009, inspección técnica N° 0409, de fecha 18-04-2009.

Por su parte los imputados MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS Y PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, queda en la sala el imputado MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, yo estoy claro todo ya me fue explicado por mi defensora, es todo”.
A continuación el imputado PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.
Por ultimo el imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

El defensor privado abogado ABG. WILFREDO ROZO VERA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor público abogado ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido Pedro José López Márquez, solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, así mismo en cuanto a la solicitud de sobreseimiento para Jesús Eduardo Sánchez Arias, solicitud se decrete tal como lo ha expuesto el Ministerio Público, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.866.288, hijo de Beatriz López Giraldo (v) y de Mauro Montilva (v), domiciliado en las mesas de seboruco, carrera 8, casa 9-99, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.578.588, hijo de Yudit Josefina Márquez Franco (v) y de Pedro Pablo López Moncada (v), domiciliado en las Mesas de Seboruco, sector el Ángel, calle 7 con carrera 7, centro poblado, casa N° 7-92, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se admite totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración de la experto Farm. ELIANA VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico de CICPC, declaración de la experto Farm. SOFIA CARRERO SALCEDO, experta adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico de CICPC, declaración del ciudadano Sub. Inspector GARCIA BECERRA JUAN EDUARDO, adscrito al CICPC, declaración de los funcionarios AGENTE DUDLEY RAMIREZ, Y AGENTE TANY BOHORQUEZ, adscritos al CICPC, declaración de los funcionarios DUQUE ROJAS JORGE, ESCOBAR FREDDY, ALDANA YUNER Y VILLAMIZAR YENDERSON, declaración de la ciudadana BEATRIZ LOPEZ DE MONTILVA.

DOCUMENTALES: acta policial e inspección de fecha 21-03-2009, prueba de ensayo orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-0164-09, experticia botánica N° 9700-134-LCT-1417-09, de fecha 25-03-2009, experticia de reconocimiento medico legal de fecha 14-04-2009, inspección técnica N° 0409, de fecha 18-04-2009.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) DE PRISION, que en su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, con aumento de un tercio por la agravante del artículo 46 eiusdem

Ahora bien, por cuanto el acusado MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, en la Audiencia Preliminar, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el aumento de un tercio, se hace procedente hacer la disimetría penal de la siguientes manera: El delito de ocultamiento prevé pena de 6 a 8 años de prisión que en su termino medio es de 7 años, aumentada en un tercio por la agravante del artículo 46 ordinal 5 eiusdem, el tercio de siete es de dos años y cuatro meses que le son sumados, quedando una pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses, a la que se le rebaja un tercio por la Admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando que el tercio de nueve (9) años y cuatro (4) meses es de tres (3) años y (1) mes y diez (10) días lo que quedaría en una pena de seis (6) años, dos (2) meses y veinte (20) días, y por cuanto se observa en la presente causa que no constan antecedentes penales, se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, por ser menor de veintiún años, la rebaja de dos (2) meses y veinte (20) días resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL COPP AL IMPUTADO JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS.

El artículo 318 ordinal 1° del COPP, establece: el sobreseimiento procede:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado.

Este supuesto prevé dos circunstancias que operan en forma independiente la primera se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, es decir nunca llego a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, y los hechos que tenían apariencia de ilícitos penales, quedaron demostrados que nunca sucedieron; pues si bien es cierto que la presente investigación inicio por un procedimiento en flagrancia en el cual resultaron detenidos los ciudadanos MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS Y PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, se observa que una vez practicadas las diligencias de investigación, se demostró que el ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS, en el momento de la aprehensión, una vez realizada la inspección personal no le fue encontrado en su poder ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, o alguna evidencia de interés criminalistico, que comprometiera su responsabilidad penal, tal como consta en el acta policial que corre agregada al folio (03) de la presente causa, no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, al imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.866.288, hijo de Beatriz López Giraldo (v) y de Mauro Montilva (v), domiciliado en las mesas de seboruco, carrera 8, casa 9-99, Estado Táchira, teléfono 0277-3745858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.578.588, hijo de Yudit Josefina Márquez Franco (v) y de Pedro Pablo López Moncada (v), domiciliado en las Mesas de Seboruco, sector el Ángel, calle 7 con carrera 7, centro poblado, casa N° 7-92, Estado Táchira, teléfono 0416-5779584, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado medios probatorios ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.866.288, hijo de Beatriz López Giraldo (v) y de Mauro Montilva (v), domiciliado en las mesas de seboruco, carrera 8, casa 9-99, Estado Táchira, teléfono 0277-3745858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.866.288, hijo de Beatriz López Giraldo (v) y de Mauro Montilva (v), domiciliado en las mesas de seboruco, carrera 8, casa 9-99, Estado Táchira, teléfono 0277-3745858, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.578.588, hijo de Yudit Josefina Márquez Franco (v) y de Pedro Pablo López Moncada (v), domiciliado en las Mesas de Seboruco, sector el Ángel, calle 7 con carrera 7, centro poblado, casa N° 7-92, Estado Táchira, teléfono 0416-5779584, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de la reserva, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.292.234, hijo de María Arias Castillo (v) y de Regulo Javier Sánchez (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 15, por la primera pasarela, casa sin número, a cuatro cuadras del C.I.C.P.C, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-5779584, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Regístrese, déjese copia certificada de las actuaciones en el Tribunal esto en cuanto al imputado PEDRO JOSE LOPEZ MARQUEZ, por la suspensión condicional del proceso y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, en cuanto al acusado MONTILVA LOPEZ KEIMER MAWANPII, vencido el lapso de ley.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO