REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 10C-2868-09
Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANOS.
• MPUTADO: LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.720, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 1, vereda 1, B-05, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Rodríguez Contreras.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 02:50pm, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial de San Cristóbal, practicaron la detención del ciudadano LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, quien minutos antes había despojado al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, de una cantidad de dinero que portaba, ya que en el momento que este se encontraba en un baño publico ubicado en el mercado metropolitano, el imputado lo empujo y lo constriño para que le hiciera entrega del dinero, una vez que lo despoja del dinero emprende veloz huida, la victima le dio aviso al vigilante del mercado, logrando aprehenderlo y entregarlo a los funcionarios policiales, quienes al realizarle una inspección personal encontraron en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el imputado, el dinero objeto del robo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representante del Ministerio Público, quien en base a lo escuchado por la victima y en virtud de que no hubo violencia, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.720, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 1, vereda 1, B-05, Estado Táchira, teléfono 0276-4172566, y cambia la calificación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Contreras, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios RONALD ZERPA Y JOSE MURILLO, adscritos al instituto autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial, declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, declaración de los funcionarios PEDRO MENESES Y CARLOS GUERRERO, declaración del ciudadano JHON PETER PEREZ.
DECLARACION DE EXPERTO: declaración de los expertos en grafotecnica LEMUS BUSTAMANTE WILSON Y SIMON MENDEZ SIERRA adscritos al CICPC, delegación de Tariba.
DOCUMENTALES: Acta de inspección de fecha 16 de Noviembre de 2004, y experticia de reconocimiento de fecha 03 de Enero de 2005.
El imputado LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, un vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad; a lo cual en forma, libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de seiscientos bolívares para el día de mañana, es todo”.
La víctima ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado consistente en el pago de seiscientos bolívares para el día de mañana, es todo”.
La Defensora publica Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mi defendido en la audiencia así como la aprobación expresa de la victima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo y en consecuencia se suspenda el proceso a los fines de que cumpla con el acuerdo planteado, es todo”.
La Representación Fiscal, quien expuso:”Visto lo manifestado por el imputado, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.720, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 1, vereda 1, B-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Contreras, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios RONALD ZERPA Y JOSE MURILLO, adscritos al instituto autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial, declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, declaración de los funcionarios PEDRO MENESES Y CARLOS GUERRERO, declaración del ciudadano JHON PETER PEREZ.
DECLARACION DE EXPERTO: declaración de los expertos en grafotecnica LEMUS BUSTAMANTE WILSON Y SIMON MENDEZ SIERRA adscritos al CICPC, delegación de Tariba.
DOCUMENTALES: Acta de inspección de fecha 16 de Noviembre de 2004, y experticia de reconocimiento de fecha 03 de Enero de 2005.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto que el imputado LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.720, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 1, vereda 1, B-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Contreras, admitió los hechos, y propuso a la victima acuerdo reparatorio, como fue el pago de seiscientos bolívares en el lapso de un día y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado para realizar el pago en un día, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO consistente en el pago de seiscientos bolívares para el día de mañana 14 de octubre de 2009, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.720, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 1, vereda 1, B-05, Estado Táchira, teléfono 0276-4172566, y cambia la calificación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Rodríguez Contreras, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado LIRYI JOEL MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.720 y la victima MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.623.679, consistente en el pago de seiscientos bolívares para el día de mañana 14 de octubre de 2009, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se fija audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para el día 14 de octubre de 2009 a las 08:00 horas de la mañana.
Publíquese y regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
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