REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7099-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO G.
• IMPUTADO: PEDRO JOSE SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés, Santander, nacido en fecha 28-04-1959, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.457.105, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto de Ayacucho, San Fernando de Atabaco, Fundo las Tinajas, de las Comunidad Psíquica, casa sin número, es un terrero, Estado Amazonas.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. LOREDANA MORENO.
• DELITO: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En horas de la mañana del día 20 de mayo de 2009, los efectivos militares JOSE GREGORIO BETANCOURT, Y VICTOR MENDEZ, adscritos al puesto de control el Mirador de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en labores de prevención del delito en dicho punto de control, cuando observaron arribar procedente de la vía capacho, un vehículo de transporte publico, indicándole a su conductor que se detuviera y a los pasajeros que exhibieran su documentación personal, presentando uno de los pasajeros una cedula de identidad para venezolanos, signada, con el N° 5.808.159, a nombre de PEDRO ENRIQUE OCHOA, la cual al ser verificada por los efectivos militares, así como por el funcionario de la onidex, detectaron que es una cedula falsa y de origen ilegal en el país, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, quien quedo identificado plenamente como PEDRO JOSE SOLVA, extranjero, a quien se le incauto documentos de identidad de la república de Colombia, donde aparece sus rasgos fisonómicos, correspondiéndole el nombre de PEDRO JOSE SILVA, siendo trasladado a la comandancia general de Policía…..”
Corre a los folios (41) al (46) ambos inclusive, dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1470, practicada por expertos adscritos al laboratorio regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a un documento de identificación de persona de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a cedula de identidad…., en la cual los expertos concluyeron que el documento es falso, ya que la fotografía y los datos impresos identificativos que presenta, no son los identificados por la dirección de identificación y misión de identidad.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado PEDRO JOSE SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés, Santander, nacido en fecha 28-04-1959, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.457.105, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto de Ayacucho, San Fernando de Atabaco, Fundo las Tinajas, de las Comunidad Psíquica, casa sin número, es un terrero, Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE CÉCULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico y se opone a la suspensión condicional al proceso, en caso tal de que el imputado quiera solicitarla. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBA PERICIAL: Declaración del experto policial WUENZEL ROSA MENDEZ, adscrito al laboratorio regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual practico la experticia de la cedula de identidad.
PRUEBA TESTIFICAL: Declaración del SM/2 JOSE GREGORIO BETANCOURT GONZALEZ, declaración del SM/3 VICTOR MENDEZ NAVA, declaración del ciudadano JOSE VALERO LA FUENTE.
PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES: Acta policial de fecha 20 de mayo de 2009, dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1470, de fecha 05 de Junio de 2009.
EVIDENCIA INCAUTADA: Pieza homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a CEDULA DE IDENTIDAD, documento de identificación de personas de la República de Colombia, con inscripción alusiva a una cedula de ciudadanía para ciudadanos colombianos.

El acusado PEDRO JOSE SILVA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora pública abogada ABG. LOREDANA MORENO, quien expone: “ya que el Fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso y oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, asimismo solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido correspondientes a la República de Colombia, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JOSE SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés, Santander, nacido en fecha 28-04-1959, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.457.105, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto de Ayacucho, San Fernando de Atabaco, Fundo las Tinajas, de las Comunidad Psíquica, casa sin número, es un terrero, Estado Amazonas, por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la calificación jurídica, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL: Declaración del experto policial WUENZEL ROSA MENDEZ, adscrito al laboratorio regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual practico la experticia de la cedula de identidad,.

PRUEBA TESTIFICAL: Declaración del SM/2 JOSE GREGORIO BETANCOURT GONZALEZ, declaración del SM/3 VICTOR MENDEZ NAVA, declaración del ciudadano JOSE VALERO LA FUENTE.

PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES: Acta policial de fecha 20 de mayo de 2009, dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/1470, de fecha 05 de Junio de 2009.

EVIDENCIA INCAUTADA: Pieza homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a CEDULA DE IDENTIDAD, documento de identificación de personas de la República de Colombia, con inscripción alusiva a una cedula de ciudadanía para ciudadanos colombianos.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO PEDRO JOSE SILVA

El Delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado PEDRO JOSE SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés, Santander, nacido en fecha 28-04-1959, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.457.105, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto de Ayacucho, San Fernando de Atabaco, Fundo las Tinajas, de las Comunidad Psíquica, casa sin número, es un terrero, Estado Amazonas, ha admitido los hechos por la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer, lo que constituye UN (01) AÑO, quedando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado PEDRO JOSE SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés, Santander, nacido en fecha 28-04-1959, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.457.105, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto de Ayacucho, San Fernando de Atabaco, Fundo las Tinajas, de las Comunidad Psíquica, casa sin número, es un terrero, Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE CÉCULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado PEDRO JOSE SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés, Santander, nacido en fecha 28-04-1959, titular de la cedula de identidad N° E.- 91.457.105, de 50 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto de Ayacucho, San Fernando de Atabaco, Fundo las Tinajas, de las Comunidad Psíquica, casa sin número, es un terrero, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE CÉCULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Identificación, en perjuicio del Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO