REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7495-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-0866-04, y por este Tribunal causa 10C-7495-09, seguida en contra del ciudadano HAZAEL MARQUEZ HUIZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.969, residenciado en palo gordo, calle gallardin, casa N° 3-157, Municipio cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 19-09-2004, siendo aproximadamente las 11:00am, funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de seguridad ciudadana y vial del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de pueblo nuevo, específicamente en la avenida los agustinos, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, sin los accesorios necesarios casco, por lo que se procedió a interceptarlos dándole alcance a escasos metros a la altura de la panificadora Lisboa, donde al detenerse el conductor de la motocicleta se bajo de forma violenta y comenzó a vociferar palabras obscenas hacia la comisión, por lo que se procedió a solicitarle su documentación personal y los del vehiculo haciendo entrega de una cedula de identidad a nombre de HAZAEL MARQUEZ HUIZA, y retirándose del lugar dejando abandonado el vehículo y sus documentos procediendo los funcionarios a realizar llamada para el traslado de la moto, fue cuando se apersono el conductor de la moto e indico que el mismo trasladaría la motocicleta hacia las sede del comando subiéndose al vehiculo y arrancándolo de forma brusca, arrollando al funcionario JOSE NIÑO, y se dio a la fuga, prosiguiendo a realizar recorrido por la zona no avistando a dicho ciudadano, ni al vehiculo,
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. En fecha 19-09-2004, se ordeno el inicio de la investigación, y se ordeno la práctica de las diligencias de investigación.
2. En fecha 04-10-2004, se tomo entrevista al ciudadano SERGEI ARCADIO MENDEZ.
3. En fecha 20-09-2004, se realizo reconocimiento al ciudadano JOSE ALBERTO NIÑO SANDOVAL.
4. En fecha 23-11-2004, se tomo declaración al ciudadano HAZAEL MARQUEZ HUIZA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, el cual establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 05 de Septiembre de 2005, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal que establece POR UN (01) AÑO, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, así mismo el articulo 109 establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HAZAEL MARQUEZ HUIZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.969, residenciado en palo gordo, calle gallardin, casa N° 3-157, Municipio cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO