REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL Nº 10C-6489-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN GARCIA USECHE.
• IMPUTADOS: PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.262, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, calle 6, casa N° 6-27, Estado Táchira y WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, calle principal, carrera 1, casa N° 5-8, Estado Táchira.
• DEFENSORA PRIVADA: ABOG. NEYSA NAVA.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Noviembre de 2008, siendo las 0:30 horas de la noche, los funcionarios policiales APARICIO ORTIZ EDDYY MENDOZA LUNA YULIA, adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, comandos rurales, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector de la 5ta avenida, específicamente en la calle principal cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa e inquieta y de repente observaron que habían arrojado algo, sin percatarse los funcionarios cual de los dos ciudadanos había arrojado el objeto, los mismos se encontraba en una moto de color azul, motivaron por el cual procedieron a manifestarles que eran de un procedimiento policial, y le notificaron que iban a ser objeto de una revisión corporal, cuando se acercaron se observo en el suelo UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELBOARADO EN MATERIAL SINTETICO, TRANSPARANTE E INCOLORO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE (PRESUNTA DROGA), unidos en sus extremos con un hilo de color blanco, motivo por el cual se les notifico sobre la causa de la detención, siendo trasladados a la comandancia General, quedando identificados como ACEVEDO VELANDRIA WILSON ISRAEL, Y BOHADA ZAMBRANO PEDRO ALEXANDER……”
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia Química N° 9700-134-LCT-6002-08, de fecha 06 de Noviembre de 2008, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es positivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de UN (01) GRAMO, y un peso neto de OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS.
En fecha 22 de Junio de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.262, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, calle 6, casa N° 6-27, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, calle principal, carrera 1, casa N° 5-8, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
En fecha 09 de Julio de 2009, la Doctora Betsy Medina Zambrano, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-3846, al ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cocaína que ha formado parte de su rutina diaria de vida, con desarrollo de tolerancia, síntomas de abstinencia, ansiedad por consumir, intentos infructuosos de remisión por recaídas, pese a esto posee adecuada capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
DE LA AUDIENCIA
A. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadana juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano Pedro Alexander Boada Zambrano, en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cocaína como parte de su rutina diaria, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado Wilson Israel Acevedo Velandria, solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza y se libren las correspondientes ordenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 “ejusdem”, es todo”.
B. El imputado PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.
C. La defensora privada abogada NEYSA NAVAS, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 09 de julio de 2009, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatra de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cocaína como parte de su rutina diaria, es todo”.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (104), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 09 de Julio de 2009, suscrito por la Doctora Betsy Medina Zambrano, y practicado al ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cocaína que ha formado parte de su rutina diaria de vida, con desarrollo de tolerancia, síntomas de abstinencia, ansiedad por consumir, intentos infructuosos de remisión por recaídas, pese a esto posee adecuada capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medida de Seguridad al ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.262, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, calle 6, casa N° 6-27, Estado Táchira, de las establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.262, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, calle 6, casa N° 6-27, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cocaína que ha formado parte de su rutina diaria de vida, con desarrollo de tolerancia, síntomas de abstinencia, ansiedad por consumir, intentos infructuosos de remisión por recaídas, pese a esto posee adecuada capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.
Ahora bien con respecto al ciudadano WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, calle principal, carrera 1, casa N° 5-8, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, este Tribunal observa:
Corre al folio (98), resulta de boleta de notificación de fecha 25 de Junio de 2009, recibida por el ciudadano WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, mediante la cual se le informa que el día 16-07-2009, a las 03:00pm, tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Corre al folio (100) acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 16 de Julio de 2009, en razón de la inasistencia del imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA.
Corre al folio (106) acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 14 de Agosto de 2009, en razón de la inasistencia del imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA.
Corre al folio (173), oficio N° 2656-09, de fecha 29-09-2009, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que una vez revisado el libro de presentaciones el ciudadano WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, no registra presentación alguna.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que al ciudadano WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, en fecha 03 de Noviembre de 2008, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, imponiéndole dentro de las condiciones la obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, asimismo se han librado boletas de notificación a dicho ciudadano a los fines que se presente a la celebración de la audiencia preliminar, este tribunal una vez revisada la presente causa, y oída la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de las inasistencias reiteradas a la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que una vez revisado el libro de presentaciones, llevado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observó que el mismo, no cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal, una vez cada treinta días, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 03 de noviembre de 2008, al imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, por lo que se ordena librar las respectivas ordenes de aprehensión a los organismos de seguridad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.262, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, calle 6, casa N° 6-27, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-3846, de fecha 09 de julio de 2009, fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso de cocaína como parte de su rutina diaria, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.262, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, calle 6, casa N° 6-27, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.262, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, calle 6, casa N° 6-27, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 03 de noviembre de 2008, al imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.614, de profesión u oficio tapicero, estado civil soltero, residenciado en la Plaza Venezuela, calle principal, carrera 1, casa N° 5-8, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 250 y 251 “ejusdem”. Líbrese las respectivas órdenes de aprehensión QUINTO: Se ordena la Remisión de copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lo que respecta al ciudadano PEDRO ALEXANDER BOADA ZAMBRANO, en su oportunidad legal correspondiente, manténgase las actuaciones originales en cuanto al imputado WILSON ISRAEL ACEVEDO VELANDRIA.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO