REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL: 10C-7422-09
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO.
• IMPUTADO: CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.628.433, de profesión u oficio técnico en sistemas, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte alta, sector los próceres, N° SP-10, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulgery Emery Colmenares Benítez.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SULGERY EMERY COLMENARES BENITEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.088, residenciada en barrancas, parte alta, calle principal, sector los próceres N° SP-10 San Cristóbal Estado Táchira, ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, en razón que el día 07-05-2009, en horas de la noche encontrándome en la residencia de su mama, ala escuchar a la niña llorar de nombre LAUREN SOFIA RUIZ COLMENARES, fue hasta la casa de la mama de la victima y se lleva a la niña par su casa al reclamarle discuten y la empuja en repetidas ocasiones contra la pared agrediéndola físicamente…….”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.628.433, de profesión u oficio técnico en sistemas, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte alta, sector los próceres, N° SP-10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3762916, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulgey Emery Colmenares Benítez, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y público, Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Testimonio de la ciudadana SULGEY EMERY COLMENARES BENÍTEZ nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.088, residenciada en barrancas, parte alta, calle principal, sector los próceres N° SP-10 San Cristóbal Estado Táchira, en su condición de victima.
2. Reconocimiento medico forense N° 9700-164-2596, de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrito por la doctora Nancy Vera, medico forense, practicado a la ciudadana SULGEY EMERY COLMENARES BENÍTEZ.
3. Testimonio de la doctora Nancy Vera, medico forense.
La victima ciudadana SULGEY EMERY COLMENARES BENÍTEZ, manifestó: “yo no quiero que el fuera preso pero lo que yo quiero es que el me respete como mujer y no solo conmigo sino con mi familia y el reacciona violentamente el decir de el es que el no se va a dejar someter por nadie, el no tiene que actuar de esa manera, el tiene que ver que es mi mamá la que ve por la niña cuando trabajamos, yo creo que si yo soy la de él error, pero creo que el problema es repetitivo, el no tiene porque ser grosero, violento y es mas ahí una niña de por medio, el otro día hubo un problema donde un niño de cinco años me dijo que iba a reaccionar, en resumen el ha tenido discusiones fuertes con todo mi entorno familiar, lo que le digo a él es que hay que tratar de convivir en paz y él lo que dice es que el manda y que no se va a dejar someter de nadie y el todo el tiempo dice que yo no le he servido para nada, desde que ocurrió eso yo no le he cocinado, nunca hubo irrespeto ni en el hogar ni en la casa antes de que paso eso, como a pasado tanto tiempo desde eso el me dijo que él estaba cansado de esto y yo lo que le dije es que desde el día que el se disculpe conmigo van a cambiar las cosas, total de que le dije que yo cambio mi actitud a partir del momento en que tu aceptes que cometió un error, pero el ya me ha corrido de la casa, de repente yo pude haber incitado a él error pero él no acepta, yo el otro día deje por escrito lo que yo quería y el no firmo nada, y el papel el lo firmo pero yo no lo firme porque lo modifico, yo lo que quiero es que no haya violencia, que no hayan gritos, es todo”.
El acusado CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, y el problema que yo tuve hace quince días con la mamá de ella, que yo no le podía dar la sopa a mi hija y por eso fue todo, y el problema con el papá fue porque una construcción de un muro, y entonces me moleste, yo si soy violento cuando hay un motivo cuando se llega a un extremo, yo no puedo llegar a hacerle un daño a nadie, soy yo solo contra ella, su familia y el sistema, usted se imagina un golpe mío en la cara de ella, y todo los problemas se dan porque yo no estoy pintado en la pared, y como le dije al papá usted creo un hogar con su esposa déjeme crear mi hogar con su hija, es todo”
El defensor Público Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.
La victima ciudadana Sulgey Emery Colmenares Benítez, quien expone: “si estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y en caso tal de que el me Agreda yo acudiré a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”
La Fiscal Encargada Sexta del Ministerio Público abogada Fabiana Rincón de Araujo, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor y a la cual no se opone la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.628.433, de profesión u oficio técnico en sistemas, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte alta, sector los próceres, N° SP-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulgery Emery Colmenares Benítez, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
1. Testimonio de la ciudadana SULGEY EMERY COLMENARES BENÍTEZ nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.088, residenciada en barrancas, parte alta, calle principal, sector los próceres N° SP-10 San Cristóbal Estado Táchira, en su condición de victima.
2. Reconocimiento medico forense N° 9700-164-2596, de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrito por la doctora Nancy Vera, medico forense, practicado a la ciudadana SULGEY EMERY COLMENARES BENÍTEZ.
3. Testimonio de la doctora Nancy Vera, medico forense.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulgery Emery Colmenares Benítez, segundo que su defensora se adhirió a tal pedimento del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la victima manifestaron estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta Juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir física, psicológicamente y verbalmente a la victima de la presente causa, así como al entorno familiar. 3) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, y en caso de querer hacerlo pedir autorización al tribunal y 4) practicarse tratamiento psicológico junto con la victima una vez cada mes, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.628.433, de profesión u oficio técnico en sistemas, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte alta, sector los próceres, N° SP-10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3762916, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulgey Emery Colmenares Benítez, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado CHARLES ESTEBAN RUIZ VILLADA, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.628.433, de profesión u oficio técnico en sistemas, estado civil soltero, residenciado en Barrancas, parte alta, sector los próceres, N° SP-10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3762916, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulgey Emery Colmenares Benítez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir física, psicológicamente y verbalmente a la victima de la presente causa, así como al entorno familiar. 3) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, y en caso de querer hacerlo pedir autorización al tribunal y 4) practicarse tratamiento psicológico junto con la victima una vez cada mes, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
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