REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7282-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
• IMPUTADO: JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, colector en las busetas, de estado civil soltero, residenciado en la Chucuri, invasión, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Duran Maldonado.

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio efectuando patrullaje a pie por la calle 6 entre carreras 6, específicamente frente al Castillo de las Telas, cuando visualizaron a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana tratando de quitar de sus manos un objeto y el mismo al ver la comisión policial opto por huir en veloz carrera corriendo y dándose a la fuga, procediendo a la persecución de dicho ciudadano el cual a la altura de la calle 3 específicamente frente al mercado de las pulgas, se tropezó por la fuerte carrera que llevaba dando vueltas en el pavimento, siendo capturado; procediendo a intervenirlo policialmente y materializar una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular color negro marca LG; así mismo en el bolsillo delantero derecho se le encontró una navaja de color plateado con cacha de madera, siendo en consecuencia detenido preventivamente por estos hechos y manifestando llamarse JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, el cual no presento documento de identificación alguno.

De la denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA DURAN MALDONADO, se desprende entre otras cosas que a eso de las 04:30 horas de la tarde se encontraba junto con su hija Madiexon Milagros Rodríguez Duran, a la altura del Centro de la ciudad cerca del Castillo Centro Textil, y se les acerco un joven desconocido y las sometió con una navaja de color gris, y le quito su teléfono celular el cual es un LG color negro de la línea Movistar, después de quitarle el teléfono celular salió corriendo en dirección hacia las pulgas, y su hija se fue corriendo tras de él, y lo sujeto por la parte posterior de la franela, pero el joven logro soltarse y siguió corriendo y en ese momento aparecieron tres funcionarios de la Policía del Estado Táchira y lograron detenerlo.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, colector en las busetas, de estado civil soltero, residenciado en la Chucuri, invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Duran Maldonado, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad.. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONALES: Declaración de los funcionarios ROBERT SEGUNDO ZERPA, FREDDY CADETTE PAMPLONA, Y JOSE GREGORIO CHACON PATIÑO, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, declaración de la ciudadana LIGIA DURAN MALDONADO, Y MADIXON MILAGROS MALDONADO, declaración de los funcionarios FREDDY RAMIREZ Y JACKSON CARRILLO, declaración del funcionario JUAN GARCIA BECERRA, declaración del funcionario VICTOR LEONARDO GUAJE.

DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 09-07-2009, experticia de reconocimiento legal N° 3439, de fecha 14-07-2009, Experticia de avalúo real, numero 502, de fecha 11-07-2009, acta de inspección técnica N° 3160, de fecha 26-07-2009, y acta de inspección técnica N° 3161, de fecha 26-07-2009.

El acusado JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora pública abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, colector en las busetas, de estado civil soltero, residenciado en la Chucuri, invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Duran Maldonado, así como la calificación jurídica, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

TESTIMONALES: Declaración de los funcionarios ROBERT SEGUNDO ZERPA, FREDDY CADETTE PAMPLONA, Y JOSE GREGORIO CHACON PATIÑO, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, declaración de la ciudadana LIGIA DURAN MALDONADO, Y MADIXON MILAGROS MALDONADO, declaración de los funcionarios FREDDY RAMIREZ Y JACKSON CARRILLO, declaración del funcionario JUAN GARCIA BECERRA, declaración del funcionario VICTOR LEONARDO GUAJE.

DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 09-07-2009, experticia de reconocimiento legal N° 3439, de fecha 14-07-2009, Experticia de avalúo real, numero 502, de fecha 11-07-2009, acta de inspección técnica N° 3160, de fecha 26-07-2009, y acta de inspección técnica N° 3161, de fecha 26-07-2009.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO TULIO ALBERTO VIVAS RIOS

El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, colector en las busetas, de estado civil soltero, residenciado en la Chucuri, invasión, Estado Táchira, ha admitido los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es procedente la rebaja de un tercio de la pena, en razón que se evidencia que el acusado hizo uso de la violencia en contra de la victima, y tomando en cuenta que el acusado es menor de 21 años se procede a hacer la rebaja de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando como pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, colector en las busetas, de estado civil soltero, residenciado en la Chucuri, invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Duran Maldonado, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, colector en las busetas, de estado civil soltero, residenciado en la Chucuri, invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Duran Maldonado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JORGE LUIS ARDILA BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, colector en las busetas, de estado civil soltero, residenciado en la Chucuri, invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Duran Maldonado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO