REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-2306-04

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F09-0038-04, y por este Tribunal causa 10C-2306-04, seguida en contra del ciudadano GARCÍA DUQUE JOSÉ YNOCENTES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.889.276, residenciado en la calle 11, entre calles 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ROSALES ZAMBRANO GERSON HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.657, residenciado en la calle 3 con carrera 6, casa N° S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en las actas que se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia de fecha 12 de Enero de 2004, formulada por el ciudadano ROSALES ZAMBRANO GERSON HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.657, residenciado en la calle 3 con carrera 6, casa N° S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ante la Comisaría Policial La Grita, en la que entre otras cosas manifestó que iba saliendo del club. Mariscal, cuando un ciudadano acompañado de otros dos hombres más lo agarraron y lo golpearon sin causa justificada, se traslado hacía ese comando Policial a pedir ayuda y de inmediato se trasladaron, hacía el lugar, cuando visualiza al sujeto que lo golpeó igualmente destaca que el es una persona enferma del brazo derecho y del pie izquierdo y el no le estaba buscando problemas al ciudadano GARCÍA DUQUE JOSÉ YNOCENTES.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 12 de enero de 2004, formulada por el ciudadano ROSALES ZAMBRANO GERSON HUMBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.763.657, de 25 años de edad, para la fecha del hecho.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 12 de enero de 2004, suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría, donde tomaron entrevista al ciudadano ROSALES ZAMBRANO GERSON HUMBERTO.,

3.- Acta de Inspección N° 041, de fecha 12 de enero de 2004, practicado en el lugar del hecho, suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría.

4.- Reconocimiento Médico Forense N°9700-078:0048, de fecha 13 de enero de 2004, practicado por el Médico Forense Dr. NELSON JESÚS BAEZ CAMACHO, al ciudadano ROSALES ZAMBRANO GERSON HUMBERTO, ya identificado, en el cual consta que sufrió lesiones que ameritan ocho (08) días para su curación respectivamente.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de Enero de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Nº 5 del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarreare pena de prisión de tres años a menos; aunado a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GARCÍA DUQUE JOSÉ YNOCENTES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.889.276, residenciado en la calle 11, entre calles 4 y 5, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ROSALES ZAMBRANO GERSON HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.657, residenciado en la calle 3 con carrera 6, casa N° S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO