REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7496-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABOGADOS JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, Y VIRGINIA LEON CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Cuarto, y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F04-1779-02, y por este Tribunal causa 10C-7496-09, seguida en contra del ciudadano JOSE RICARDO ESCALANTE GUERRERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.661.904, residenciado en el barrio santa teresa, calle 2, N° 1-73, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Diciembre de 2002, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció voluntariamente el ciudadano JOSE RICARDO ESCALANTE GUERRERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.661.904, residenciado en el barrio santa teresa, calle 2, N° 1-73, San Cristóbal Estado Táchira, fin de someter un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, 4X2, AÑON 1992, COLOR VERDE, de su propiedad a la respectiva revisión de seriales, pudiendo constatar los expertos que el vehiculo presentaba el serial de chasis de orden de producción en su segundo digito de izquierda a derecha se encuentra suplantado
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta policial de fecha 17-12-2002, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre.
2.- Experticia de seriales de fecha 17-05-2004, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de Noviembre de 2003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Nº 5 del Código Penal, la prescripción SERÁ PORTRES (03) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; aunado a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de del ciudadano JOSE RICARDO ESCALANTE GUERRERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.661.904, residenciado en el barrio santa teresa, calle 2, N° 1-73, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO