REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7517-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F7-2072-07, y por este Tribunal causa 10C-7517-09, seguida en contra del ciudadano GERSON SAID GUERRERO SANGUINO, de nacionalidad venezolano, cedula de identidad N° V-1.587.351, quien en la presente investigación no se aportaron más datos para su plena identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GONZALO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.649.579, residenciado en la Urbanización La Asevita, villa del Educador chorro el indio, Sector Loma e Pio cella 3, casa N° 8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actas que se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia de fecha 19 de Octubre de 2007, formulada por el ciudadano GONZALO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.649.579, residenciado en la Urbanización La Asevita, villa del Educador chorro el indio, Sector Loma e Pio cella 3, casa N° 8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Ministerio Público, Despacho de la Fiscalía Séptima, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en su vehículo y en el momento en que se detuvo observó que el ciudadano GERSON SAID GUERRERO SANGUINO, intentó abrir las puertas de su vehículo y al percatarse que las puertas se encontraban cerradas, pudo abrir la del acompañante ingresando al vehículo y comenzó a agredirlo verbalmente y sin mediar más palabras lo agredió físicamente por diferentes partes del cuerpo.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- DENUNCIA, de fecha 19 de Octubre de 2007, interpuesta por el ciudadano GONZALO SANCHEZ MEDINA.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 6603, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrita por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al ciudadano JOSÉ GONZALO SANCHEZ MEDINA, a quien se le pudo apreciar UNA HERIDA NO SUTURADA A NIVEL DEL LADO IZQUIERDO, MULTIPLES CONTUSIONES A NIVEL DE CUERO CABELLUDO MIEMBROS SUPERIORES, CONCLUSIÓN GENERAL SATISFACTORIO y necesitara más o menos ocho (08) días de asistencia médica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual prevé una pena de TRES (03) a SIES (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Octubre de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Nº 6 del Código Penal, la prescripción SERÁ POR UN (01) AÑO, si el hecho punible acarreare pena de arresto de uno a seis meses; aunado a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GERSON SAID GUERRERO SANGUINO, de nacionalidad venezolano, cedula de identidad N° V-1.587.351, quien en la presente investigación no se aportaron más datos para su plena identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GONZALO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.649.579, residenciado en la Urbanización La Asevita, villa del Educador chorro el indio, Sector Loma e Pio cella 3, casa N° 8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO