REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL: 10C-7521-09
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA.
• IMPUTADO: MACARIO GUERRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 10 de marzo de 1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, con segundo años de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.361.453, hijo de Melecio Guerra (f) y Ana Victoria Hernández (v) , residenciado en el sector el Roizal, calle vía a los tanques de Sur-Oeste, casa sin número, frente al tanque de SUR-OESTE, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: ABG RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta en fecha 16 de Octubre del presente año, interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.367.341, residenciada en el rosal, parcela sin numero, vía los tanques del agua casa S/N, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo acababa de llegar de mi trabajo, eran como las 05:45 horas de la tarde, y yo mande a bañar a mi hijo de nombre DIOSLEIBER GUERRA, de 10 años, el no me hizo caso, y le dije al papa que yo todos los días cuando llegaba del trabajo le daba una pela, y en eso el señor MACARIO GUERRA HERNANDEZ, quien fue mi marido se enfureció y me lanzo unas piedras, pero como no alcanzo a pegarme, se me vino encima a golpearme, y comenzó a insultarme, diciéndome cosas como hijueputas, malparida, perra coñoesumadre, yo le dije que si me había encontrado con un mozo, para que me tratara de perra, me dijo que yo era una coñoesumadre y que hombre se podía fijar en mi, ahí me decía vaya y busque la policía haber donde me van a encontrar, donde me van a agarrar, en ese momento se metió por medio mi hija de nombre YONLESY SANCHEZ, y le decía que no me tratara mal, y el me decía mas groserías, y como a insultar a mi hija también, le decía casi las mismas palabras, y mi hija esta en dieta, tiene 22 días de haber dado a luz, mi hija comenzó a llorar y empezó con mucho dolor en la cesárea, ahí agarre a mi hija y le dije que no llorara, y me dio miedo que ella le fuera a dar algo, yo no me deje pegar en ese momento tome el teléfono y llame para el comando y me ex marido agarro la moto y se fue, al ratico volvió, fue cuando se hizo presente la comisión y lo agarro……”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MACARIO GUERRA HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito DECRETE ARRESTO PROVISIONAL de 48 horas, presentaciones una vez cada quince días, la obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el Programa de Prevención del delito y prohibición de acercarse, agredir, intimidar, acosar, perseguir u hostigar a la mujer presuntamente agredida y/o su familia, conforme a lo previsto en los artículos 87, 91, 92 y 93de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, el imputado MACARIO GUERRA HERNANDEZ, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Yo lo único se recordarme bien, cuando yo llegue el hijo mío me dice que le había pegado porque yo le había pedido que se me hiciera el favor, entonces ahí fue donde nos agarramos a pelear a lengua, pero no fue más, es todo”.
El Defensor Público abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez vista la solicitud del Ministerio Público, no me opongo a su requerimiento, con la excepción de que se le dicte arresto transitorio y ello en virtud del derecho a su trabajo y de la manutención que hace de sus menores hijos, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que “…En fecha 16 de Octubre del presente año fue interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.367.341, residenciada en el rosal, parcela sin numero, vía los tanques del agua casa S/N, denuncia en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo acababa de llegar de mi trabajo, eran como las 05:45 horas de la tarde, y yo mande a bañar a mi hijo de nombre DIOSLEIBER GUERRA, de 10 años, el no me hizo caso, y le dije al papa que yo todos los días cuando llegaba del trabajo le daba una pela, y en eso el señor MACARIO GUERRA HERNANDEZ, quien fue mi marido se enfureció y me lanzo unas piedras, pero como no alcanzo a pegarme, se me vino encima a golpearme, y comenzó a insultarme, diciéndome cosas como hijueputas, malparida, perra coñoesumadre, yo le dije que si me había encontrado con un mozo, para que me tratara de perra, me dijo que yo era una coñoesumadre y que hombre se podía fijar en mi, ahí me decía vaya y busque la policía haber donde me van a encontrar, donde me van a agarrar, en ese momento se metió por medio mi hija de nombre YONLESY SANCHEZ, y le decía que no me tratara mal, y el me decía mas groserías, y como a insultar a mi hija también, le decía casi las mismas palabras, y mi hija esta en dieta, tiene 22 días de haber dado a luz, mi hija comenzó a llorar y empezó con mucho dolor en la cesárea, ahí agarre a mi hija y le dije que no llorara, y me dio miedo que ella le fuera a dar algo, yo no me deje pegar en ese momento tome el teléfono y llame para el comando y me ex marido agarro la moto y se fue, al ratico volvió, fue cuando se hizo presente la comisión y lo agarro……”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente de la denuncia que corre inserta al folio (07), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 16 de Septiembre del presente año agredió verbalmente a las ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ, lo que hace presumir con fundamento que es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MACARIO GUERRA HERNANDEZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MACARIO GUERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ, en razón que el día 16 de Septiembre del presente año agredió verbalmente a las ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MACARIO GUERRA HERNANDEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado MACARIO GUERRA HERNANDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de agredir nuevamente a las victimas, ya sea física o psicológicamente; 3.-Prohibición de Consumir bebidas Alcohólicas. 4.- La obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el Programa de Prevención del delito.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MACARIO GUERRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 10 de marzo de 1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, con segundo años de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.361.453, hijo de Melecio Guerra (f) y Ana Victoria Hernández (v) , residenciado en el sector el Roizal, calle vía a los tanques de Sur-Oeste, casa sin número, frente al tanque de SUR-OESTE, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE QUE SE DECRETE MEDIDA DE ARRESTO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS; CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MACARIO GUERRA HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARQUEZ ARIZA y la adolescente YONELSY EDIANY SANCHEZ MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de agredir nuevamente a las victimas, ya sea física o psicológicamente; 3.- - Prohibición de Consumir bebidas Alcohólicas. 4.- La obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el Programa de Prevención del delito. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA