REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA PENAL: 10C-6522-08

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY BOLIVAR
• IMPUTADO: OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.156.648, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Pasaje Santander, casa N° 10-47, Puente Real, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES.
• DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2008, que siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de profilaxis, social, por la avenida marginal del Torbes, cerca de la entrada hacia el sector puente real, de san Cristóbal Estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, por el prenombrado sector, a quien procedieron a intervenir policialmente efectuándole la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de UN (01) envoltorio elaborado en plástico, de color negro, contentivo de restos vegetales, procediendo a la detención, de quien quedo identificado como OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, trasladándolo a la sede de la Comandancia General……”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.156.648, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Pasaje Santander, casa N° 10-47, Puente Real, Estado Táchira, teléfono 0424-7379370 y 0276-3421893, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de la ciudadana Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, declaración de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales agente FORERO MIGUEL, y agente GARCIA FREDDY, adscritos a la Policía del estado Táchira.

DOCUMENTALES: 1-Acta de inspección de personas de fecha 11 de Noviembre de 2008, Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-6177, de fecha 19 de Noviembre de 2008, Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-6231, de fecha 19 de Noviembre de 2008.

Por su parte el imputado OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.

La defensora Pública Abogada FABIANA REYES COLMENARES, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

La Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.156.648, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Pasaje Santander, casa N° 10-47, Puente Real, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de la ciudadana Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, declaración de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales agente FORERO MIGUEL, y agente GARCIA FREDDY, adscritos a la Policía del estado Táchira.

DOCUMENTALES: 1-Acta de inspección de personas de fecha 11 de Noviembre de 2008, Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-6177, de fecha 19 de Noviembre de 2008, Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-6231, de fecha 19 de Noviembre de 2008.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.156.648, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Pasaje Santander, casa N° 10-47, Puente Real, Estado Táchira, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole a la acusada las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.156.648, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Pasaje Santander, casa N° 10-47, Puente Real, Estado Táchira, teléfono 0424-7379370 y 0276-3421893, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.156.648, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Pasaje Santander, casa N° 10-47, Puente Real, Estado Táchira, teléfono 0424-7379370 y 0276-3421893, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO