REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2009
Causa 10C-7497-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F4-1091-04, y por este Tribunal causa 10C-7497-09, seguida en contra del ciudadano GREGORIO EMIRO REY MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.673.037, domiciliado en la carrera 10, N° 7-035, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actas que se da inicio a la presente investigación, de fecha 26 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizando labores de control en el Punto de Control la Pedrera, se hizo presente el ciudadano GREGORIO EMIRO REY MORA, quien conducía un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORZA, Año: 2001, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V329874, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: TAG-06U. Una vez verificado el vehículo se procedió a constatar que presentaba los seriales de identificación del motor presuntamente alterados.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial 1-12-2-SI-140 de fecha 26/10/2004, suscrita por los funcionarios actuantes C/1 (GN) Sayago Becerra Edgar y C/1 Balbuena Pérez Alirio, adscrito a la Guardia Nacional, en la que deja constancia de la retención del vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V329874, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: TAG-06U, por presentar presunta alteración de seriales.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-4490 de fecha 30/12/2004, suscrito por el experto Simón Méndez Sierra y Lemus Bustamante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Seriales N° 060 de fecha 03/01/2005, suscrita por los expertos Luis Orlando Sánchez y Paulino Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Entrevista de fecha 29/12/2004, rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-676.796.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/02/2005, suscrita por el funcionarios Paulino Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26-04-2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Nº 5 del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarreare pena de prisión de tres años o menos; aunado a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GREGORIO EMIRO REY MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.673.037, domiciliado en la carrera 10, N° 7-035, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO