REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 10C-2867-04


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F9-2551-09, y por este Tribunal causa 10C-2867-04, seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MELGAREJO OVALLES, de nacionalidad Colombiano, natural de Lourdes norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23/12/1978, de estado civil soltero, domiciliado en Casigua, finca buenos aires, propiedad de Freddy rosales, vereda caño negro, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 13, del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Boca del Grita, encontrándose en el punto de control fijo puente Internacional Unión, ubicado entre las poblaciones fronterizas del puerto de Santander, República de Colombia, hizo acto de presencia un ciudadano procedente del puerto de Santander a quien se le solicito su documentación personal, presentando un comprobante de cedula de identidad venezolana, signada con el N° 17.187.831, a nombre de PARRA LUIS ANGEL FRANCISCO, tornándose nervioso, por lo que se procedió a revisar el equipaje que portaba no encontrando ningún documento, posteriormente se reviso el equipaje del ciudadano JAIRO BARRERA, quien acompañaba al referido ciudadano, encontrando dentro del mismo una cedula de ciudadanía a nombre de LUIS ANTONIO MELGAREJO OVALLES, al observar detalladamente la misma, se pudo confirmar que la foto que aparece en las cedula era la misma persona, manifestando luego del interrogatorio que el comprobante con el cual se había identificado no le pertenece, y que su verdadero nombre es LUIS ANTONIO MELAGAREJO.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 07 de Noviembre de 2004, vista el acta policial el despacho Fiscal ordeno el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACION.
2.- En fecha 16 de Noviembre de 2004, el CICPC, realiza experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-718, en donde se concluyo que el comprobante de cedula es AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del hecho, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 01 de Mayo de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Nº 5 del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarreare pena de prisión de tres años o menos; aunado a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MELGAREJO OVALLES, de nacionalidad Colombiano, natural de Lourdes norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23/12/1978, de estado civil soltero, domiciliado en Casigua, finca buenos aires, propiedad de Freddy rosales, vereda caño negro, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO