REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 10C-7524-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7524-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.190, residenciada en la calle 5, casa N° 3-46, Barrio San José, sector el cementerio, Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Despacho Fiscal, recibió denuncia proveniente de Distribución de la Fiscalía Superior, interpuesta por ante el Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, Sub comisaría del Municipio Guasimos, en fecha 27 de Septiembre de 2009, por la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.190, residenciada en la calle 5, casa N° 3-46, Barrio San José, sector el cementerio, Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “ actualmente estoy administrando la licorería Guasimos, ubicada en la vía principal de Palmira, asumí esa responsabilidad en compañía de mi hija, desde el día viernes 25-09-2009, estando ahí desde el 11 de julio del presente año, junto con mi esposo HERMES ANTONIO MONTES FLORES, la asumí como dije antes con mi hija por acuerdo pautado y aceptado con mi esposo en presencia y por decisión e intervención de las ciudadanas FABIOLA ROSALES Y MIRIAN ROSALES, responsables de la licorería en representación de la propietaria la señora ANA IRENE ZAMBRANO DE ROSALES, y que la misma esta impedida por cuestiones de salud, y sucede que el día de hoy se encontraba cerrada la licorería y cual es mi sorpresa que paso por allí, y mi esposo la había abierto sin mi autorización, manifestándonos que el señor YOVANI ROSALES, hijo de la propietaria le llamo para decirle que abriera la licorería porque estaban llegando los clientes, y no habían abierto….sabiendo a plena consciencia que no debía hacerlo sin mi autorización ya que en el local hay una inversión de dinero en licor hacha por los dos y el acuerdo que el acepto, se hizo en consideración a que estamos separados y en tramites de divorcio…. Solicito que una comisión policial me acompañe al lugar para que constaten mi denuncia, así mismo hago responsable de cualquier perdida del inventario de mercancías de licores a los ciudadanos HERMES ANTONIO MONTES Y JOEL GEOVANY ROSALES……”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados por la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para decretar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7524-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
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