REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL Nº 10C-6851-09


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY ISBELIA BOLIVAR.
• IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 21-02-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad CC.- 23.134.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-58, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio, en recorrido a pie, por los sectores de la 7ma avenida, entrada al barrio 8 de diciembre, a la altura de la calle principal, visualizamos a un ciudadano quien llevaba un rumbo en dirección hacia nosotros, el cual al visualizarnos opto por cruzar la calle tratando de evadir la comisión policial motivo por el cual le dimos la voz de alto, manifestándole nuestra presunción de que portase algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada materializando la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón SEIS (06) ENVOLTORIOS de material sintético color negro cerrado entre si, contentivo en su interior de un polvo color beige presunta droga, motivo por el cual se le notifico la causa de la detención, quedando identificado como GILBERTO ANTONIO GONZALEZ………….”

En fecha 21 de Marzo de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A la sustancia incautada le fue practicada experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1376-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra de orina suministrada no se encontraron ALCALOIDES ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, y en la muestra de raspado de dedos se encontró RESINA DE MARIHUANA. (cannabis sativa L.)

Asimismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia Química N° 9700-134-LCT-1384-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es positivo de COCAINA BASE (BAZUKO), con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS, y un peso neto total de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

En fecha 28 de Abril de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 21-02-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad CC.- 23.134.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-58, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de Julio de 2009, la Doctora Betsy Medina Zambrano, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-3676, al ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de múltiples sustancias, cannabis, bazucó, alcohol, nicotina, algunos han llegado a formar parte de sus hábitos de vida, motivado por la necesidad de aliviar tensiones, presentando síntomas de abstinencia, intentos de remisión y recaídas con periodos de consumo intensivo, posee adecuada capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA
A. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadana juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano Gilberto Antonio González Santamaría, en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de múltiples sustancias, cannabis, bazucó, alcohol, nicotina, algunos como parte de su rutina diaria, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

B. El imputado GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.

C. El defensor público abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 07 de julio de 2009, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatra de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de múltiples sustancias, cannabis, bazucó, alcohol, nicotina, algunos como parte de su rutina diaria, es todo”.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (88), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de fecha 07 de Julio de 2009, suscrito por la Doctora Betsy Medina Zambrano, practicado al ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de múltiples sustancias, cannabis, bazucó, alcohol, nicotina, algunos han llegado a formar parte de sus hábitos de vida, motivado por la necesidad de aliviar tensiones, presentando síntomas de abstinencia, intentos de remisión y recaídas con periodos de consumo intensivo, posee adecuada capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 21-02-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad CC.- 23.134.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-58, Estado Táchira, de las establecida en el artículo 71 numerales 2° y 6° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 3° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 21-02-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad CC.- 23.134.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-58, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de múltiples sustancias, cannabis, bazucó, alcohol, nicotina, algunos han llegado a formar parte de sus hábitos de vida, motivado por la necesidad de aliviar tensiones, presentando síntomas de abstinencia, intentos de remisión y recaídas con periodos de consumo intensivo, posee adecuada capacidad de Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 21-02-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad CC.- 23.134.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-58, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-3676, de fecha 07 de julio de 2009, fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de múltiples sustancias, cannabis, bazucó, alcohol, nicotina, algunos como parte de su rutina diaria, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 21-02-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad CC.- 23.134.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-58, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la asistencia a CEPAO, una vez cada dos meses por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO GONZALEZ SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 21-02-1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad CC.- 23.134.035, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 8, entre calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-58, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO