REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7533-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
• IMPUTADO: ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.360.234, soltero, funerario, hijo de Yolimar Pulido (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle la esmeralda, casa N° 6-65, a cuatro casas de Rancho Alegre, Cordero, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente N. Y. M. C.

DE LOS HECHOS:
Consta en acta policial de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Tariba, en el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 08:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos de servicio en el comando policial se hizo presente una adolescente NAVID YARILET MORENO CONTRERAS…. Manifestando haber sido agredida físicamente por su ex concubino ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, mostrándose visiblemente asustada y temerosa, al tiempo que enseñaba sus brazos, donde eran notorios las evidencias de maltratos, asi mismo me informo que había sido objeto de insultos y amenazas por parte de sus ex concubino, por lo que visto el hecho procedimos a ubicar al presunto agresor, quien se presento al comando policial de manera voluntaria quedando detenido preventivamente siendo identificado como ENDER ALBERTO PULIDO CHACON…….”
En esa misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante el despacho policial la adolescente N.Y.M.C, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “vengo a denunciar a ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, quien es mi ex concubino, de que hoy me agredió con los puños, me sujetaba de los brazos y me sacudía fuertemente, me trataba mal, me ofendía vulgarmente, me amenazaba me decía que yo le iba a pagar lo que había hecho, me trataba de perra y de zorra con sus manos me causo los morados que tengo en mis brazos forcejeo conmigo para quitarme la niña, todo esto ocurrió porque el se quería llevar la niña, yo no convivo con el desde antes que la niña naciera……”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente N. Y. M. C, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, presentaciones cada quince días, prohibición de agredir a la victima.

Por su parte, el imputado ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Naby fue la que me pego, entonces yo me tape la cara y entonces llego el esposo y un tío de ella, fue el que me la quito de encima y fue y digo en la prefectura que yo fui el que le pegue a ella, es todo”.

La Defensora Pública Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “oído mi defendido solicito se desestime la calificación en flagrancia y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las 08:15 horas de la noche del día 26 de Octubre de 2009, cuando funcionarios policiales se encontraban de servicio en el comando policial se hizo presente una adolescente NAVID YARILET MORENO CONTRERAS…. Manifestando haber sido agredida físicamente por su ex concubino ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, mostrándose visiblemente asustada y temerosa, al tiempo que enseñaba sus brazos, donde eran notorios las evidencias de maltratos, asi mismo me informo que había sido objeto de insultos y amenazas por parte de sus ex concubino, por lo que visto el hecho procedimos a ubicar al presunto agresor, quien se presento al comando policial de manera voluntaria quedando detenido preventivamente siendo identificado como ENDER ALBERTO PULIDO CHACON…….”
En esa misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante el despacho policial la adolescente N.Y.M.C, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “vengo a denunciar a ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, quien es mi ex concubino, de que hoy me agredió con los puños, me sujetaba de los brazos y me sacudía fuertemente, me trataba mal, me ofendía vulgarmente, me amenazaba me decía que yo le iba a pagar lo que había hecho, me trataba de perra y de zorra con sus manos me causo los morados que tengo en mis brazos forcejeo conmigo para quitarme la niña, todo esto ocurrió porque el se quería llevar la niña, yo no convivo con el desde antes que la niña naciera……”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (05), y la denuncia interpuesta por la ciudadana N.Y.M.C, la cual corre inserta al folio (07), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 26 de Octubre del presente año agredió física y verbalmente a la adolescente N.Y.M.C, lo que hace presumir con fundamento que es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente N. Y. M. C.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente N. Y. M. C, en razón que el 26 de Octubre del presente año agredió física y verbalmente a la adolescente N.Y.M.C.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.360.234, soltero, funerario, hijo de Yolimar Pulido (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle la esmeralda, casa N° 6-65, a cuatro casas de Rancho Alegre, Cordero, Estado Táchira, teléfono 0414-7061777, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente N. Y. M. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, negándose la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENDER ALBERTO PULIDO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.360.234, soltero, funerario, hijo de Yolimar Pulido (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle la esmeralda, casa N° 6-65, a cuatro casas de Rancho Alegre, Cordero, Estado Táchira, teléfono 0414-7061777, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente N. Y. M. C, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD JEANS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO