REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL: 10C-6493-08
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA INGRID CHACON MORALES.
• IMPUTADO: FREDDY GABRIEL LOPEZ PABON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.412, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en Tucape, calle 15, vereda Valle Lindo, casa sin número, a media cuadra del abasto rodrifer, Estado Táchira, teléfono 0426-6731582.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente H. J. C. M.
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial N° 355, de fecha 01 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Tariba, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 06:00 horas de la tarde del día cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Tariba, recibimos reporte del 171 emergencia Táchira, que en el sector de tucape, específicamente en la carrera 17, cerca de la casa de alimentación N° 10-67, al parecer había un ciudadano golpeando a su esposa, nos trasladamos al lugar al llegar al mismo dialogamos con la madre AUDELINA MENDOZA, la cual manifestó que la hija de ella la adolescente H. J. C. M, en minutos antes el concubino de ella de nombre LOPEZ PABON FREDDY GABRIEL, la había agredido dándole cachetadas y golpes con la mano a la altura de la cara, ocasionándole lesiones, luego a unos metros de la residencia procedimos a intervenirlo policialmente, indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, solicitándole si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley lo presentara a lo cual se negó, materializando la inspección, no encontrando ningún objeto ni sustancia de trafico restringido, notificándole su estado flagrante y procediendo a trasladarlo a la sede la Comisaría de Tariba. Quedando identificado como LOPEZ PABON FREDDY GABRIEL…….”
Corre agregada a la presente causa denuncia de fecha 01-11-2008, interpuesta por la adolescente H. J. C. M, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ resulta que a eso de las 05:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía del niño CRISTOFER DAVID, e iba para la casa de el a buscar las sandalias para el niño y le dije a el de nombre FREDDY LOPEZ PABON, que me hiciera el favor y me buscara la canasta de la ropa, de ahí me dijo que el no iba a buscar nada de esa mierda…….entonces me dijo que los amigos son mas importantes, y que prefería mil veces los amigos que a mi y a mi hijo, entonces yo le dije que se quedara con sus amigos, entonces el me empujo contra la pared y yo también lo empuje, y el me volvió a empujar entonces yo lo grite, entonces el me dijo que porque yo fuera mujer de el no lo podía gritar, y me lanzo una cachetada, me agarro de los brazos, y me lanzo al piso se me monto encima me agarro las manos, y con mi mano me pegaba…. Luego me agarro del cuello y me puso en la cama ahorcándome y agarro y abrió la puerta y me pego con la pared, y me lanzo hacia la escalera…….”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado FREDDY GABRIEL LOPEZ PABON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.412, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en Tucape, calle 15, vereda Valle Lindo, casa sin número, a media cuadra del abasto rodrifer, Estado Táchira, teléfono 0426-6731582, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente H. J. C. M, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
EXPERTOS: Declaración del medico forense CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura forense de Estado Táchira.
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios GAFARO JOSE Y NOVA CRISTOFER, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, declaración de la adolescente HAYDDE JOSELINE CHACON MENDOZA.
Por su parte el imputado FREDDY GABRIEL LOPEZ PABON,una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar a tal efecto la imputado JOSE VICENTE TAMOY BORRERO, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: : “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y se me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.
La victima adolescente H. J. C. M, quien expone: “no tengo objeción en cuanto a la suspensión solicitada por Freddy Lopez, es todo”.
El defensor Privado Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.
La Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada Ana Ingrid Chacon Morales, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY GABRIEL LOPEZ PABON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.412, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en Tucape, calle 15, vereda Valle Lindo, casa sin número, a media cuadra del abasto rodrifer, Estado Táchira, teléfono 0426-6731582, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente H. J. C. M, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
EXPERTOS: Declaración del medico forense CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura forense de Estado Táchira.
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios GAFARO JOSE Y NOVA CRISTOFER, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, declaración de la adolescente HAYDDE JOSELINE CHACON MENDOZA.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, la imputada asistida por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado FREDDY GABRIEL LOPEZ PABON, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente H. J. C. M, segundo que la victima esta de acuerdo con que sea otorgada la suspensión condicional del proceso al imputado, tercero el defensor se adhirió a tal pedimento del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en cuarto lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta Juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir a la victima de la presente causa y 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado FREDDY GABRIEL LOPEZ PABON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.412, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en Tucape, calle 15, vereda Valle Lindo, casa sin número, a media cuadra del abasto rodrifer, Estado Táchira, teléfono 0426-6731582, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente H. J. C. M, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado FREDDY GABRIEL LOPEZ PABON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.412, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en Tucape, calle 15, vereda Valle Lindo, casa sin número, a media cuadra del abasto rodrifer, Estado Táchira, teléfono 0426-6731582, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente H. J. C. M, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir a la victima de la presente causa y 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO