REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL N° 10C-6801-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
• IMPUTADA: FANNY YARITZA ROA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.769.655, de profesión u oficio promotora de publicidad, de estado civil soltera, residenciada en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, arboleda, calle principal, N° 9-09, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. WILMA CASTRO.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 20-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de seguridad y vial del Municipio San Cristóbal, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial “en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio en el punto de control en la avenida España, con intersección redoma de los arbolitos, observamos a dos ciudadanas que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, color naranja quienes circulaban sin el respectivo casco de seguridad, por tal motivo se les indico que se estacionaran hacia el lado derecho de la calzada, al solicitarle los documentos de identificación y de propiedad de la moto, la mismas indicaron que la moto era prestada y que no tenían documentos ni de identificación, quienes dijeron ser y llamarse FANNY YARITZA ROA ANDRADE, Y DURAN BLANCO YOHANA CAROLINA….. seguidamente se le solicito a la ciudadana FANNY YARITZA ROA ANDRADE, quien iba conduciendo la moto MARCA UNICO, TIPO PASEO, COLOR NARANJA Y NEGRO…. Que verificara en los compartimientos de la moto para observar si había algún documento que la identificara, negándose rotundamente a acceder a comprobar si había algún documento de la moto, por observar dicha actitud de la ciudadana procedimos a solicitarle que si alguna de las dos tenia algún objeto procedente de algún delito o algún inconveniente que verificáramos la moto, colocándose nerviosas y no respondiendo a nuestras pregunta por lo que procedimos a verificar la maletera de la moto, que se encuentra debajo del asiento logrando colectar un arma de fuego, de fabricación casera, de cacha de madera y material metálico color plata con un solo proyectil……..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada FANNY YARITZA ROA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.769.655, de profesión u oficio promotora de publicidad, de estado civil soltera, residenciada en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, arboleda, calle principal, N° 9-09, Estado Táchira, teléfono 0426-7722564, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONALES: Declaración de los funcionarios BELKYS NIÑO, GERSON BARAJAS Y JHON URBINA, funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de seguridad y vial del Municipio San Cristóbal, testimonio del funcionario WILSON ALVIAREZ, Y ANDERSON ALVIAREZ, adscritos al CICPC, testimonio de los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ Y YOHAN ROJAS, adscritos al laboratorio criminalísticos y toxicológico del CICPC.

DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 20-02-2009, acta de inspección técnica N° 1146, de fecha 03-03-2009, experticia de reconocimiento legal de fecha 02-03-2009, experticia de reconocimiento técnico N° 827 de fecha 19-03-2009.

La acusada FANNY YARITZA ROA ANDRADE, una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora pública abogada ABG. WILMA CASTRO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada FANNY YARITZA ROA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.769.655, de profesión u oficio promotora de publicidad, de estado civil soltera, residenciada en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, arboleda, calle principal, N° 9-09, Estado Táchira., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como la calificación jurídica, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

TESTIMONALES: Declaración de los funcionarios BELKYS NIÑO, GERSON BARAJAS Y JHON URBINA, funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía de seguridad y vial del Municipio San Cristóbal, testimonio del funcionario WILSON ALVIAREZ, Y ANDERSON ALVIAREZ, adscritos al CICPC, testimonio de los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ Y YOHAN ROJAS, adscritos al laboratorio criminalísticos y toxicológico del CICPC.

DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 20-02-2009, acta de inspección técnica N° 1146, de fecha 03-03-2009, experticia de reconocimiento legal de fecha 02-03-2009, experticia de reconocimiento técnico N° 827 de fecha 19-03-2009.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO TULIO ALBERTO VIVAS RIOS

El Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto la acusada FANNY YARITZA ROA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.769.655, de profesión u oficio promotora de publicidad, de estado civil soltera, residenciada en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, arboleda, calle principal, N° 9-09, Estado Táchira, ha admitido los hechos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja de un tercio de la pena a imponer, lo que constituye UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada FANNY YARITZA ROA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.769.655, de profesión u oficio promotora de publicidad, de estado civil soltera, residenciada en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, arboleda, calle principal, N° 9-09, Estado Táchira, teléfono 0426-7722564, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada FANNY YARITZA ROA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.769.655, de profesión u oficio promotora de publicidad, de estado civil soltera, residenciada en Cordero, Manuel Felipe Rugeles, arboleda, calle principal, N° 9-09, Estado Táchira, teléfono 0426-7722564, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO